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Artículo 820 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

Competencia. Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Competencia

Será competente para el juicio cambiario el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado.

Si el tenedor del título demandare a varios deudores cuya obligación surge del mismo título, será competente el domicilio de cualquiera de ellos, quienes podrán comparecer en juicio mediante una representación independiente.

No serán aplicables las normas sobre sumisión expresa o tácita contenida en la sección 2.ª del capítulo II, Título II del Libro I.

En lenguaje claro

El artículo 820 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fija qué juzgado es competente para el juicio cambiario.

La regla general es que será competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado. Si el tenedor del título reclama a varios deudores cuya obligación nace del mismo título, podrá presentar la demanda en el domicilio de cualquiera de ellos. En ese caso, cada demandado puede comparecer en el juicio con una representación independiente.

Además, el artículo descarta expresamente que se apliquen las reglas sobre sumisión expresa o tácita, remitiéndose a la sección 2.ª del capítulo II, Título II del Libro I. Para su caso concreto, conviene que consulte con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Qué juzgado es competente para el juicio cambiario?
El Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado.
¿Dónde se demanda si hay varios deudores del mismo título?
En el domicilio de cualquiera de ellos, y cada uno podrá comparecer con una representación independiente.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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