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Artículo 810 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

La legítima reservada a los padres se dividirá entre los dos por partes iguales; si uno de ellos hubiere muerto, recaerá toda en el sobreviviente.

Cuando el testador no deje padre ni madre, pero sí ascendientes, en igual grado, de las líneas paterna y materna, se dividirá la herencia por mitad entre ambas líneas. Si los ascendientes fueren de grado diferente, corresponderá por entero a los más próximos de una u otra línea.

En lenguaje claro

El artículo 810 del Código Civil se refiere a la legítima reservada a los padres y, en su defecto, a los ascendientes.

La regla es la siguiente: si viven el padre y la madre, esa legítima se divide entre ambos por partes iguales. Si uno ha fallecido, recae toda en el sobreviviente.

Cuando el testador no deja padre ni madre pero sí otros ascendientes, el artículo distingue dos situaciones. Si los ascendientes están en igual grado y pertenecen a las líneas paterna y materna, la herencia se divide por mitad entre ambas líneas. Si están en grados distintos, corresponde por entero a los más próximos de una u otra línea. Para aplicar estas reglas a un caso concreto, conviene consultar a un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Cómo se reparte la legítima entre el padre y la madre?
La legítima reservada a los padres se divide entre los dos por partes iguales; si uno ha fallecido, recae toda en el sobreviviente.
¿Qué ocurre si no viven los padres pero sí los abuelos?
Si los ascendientes están en igual grado en las líneas paterna y materna, la herencia se divide por mitad entre ambas líneas; si están en grado diferente, corresponde entera a los más próximos de una u otra línea.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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