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Artículo 548 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Artículo quinientos cuarenta y ocho · LOPJ

Artículo 548.

1. Se establecerán unidades de Policía Judicial que dependerán funcionalmente de las autoridades judiciales y del Ministerio Fiscal en el desempeño de todas las actuaciones que aquéllas les encomienden.

2. Por ley se fijará la organización de estas unidades y los medios de selección y régimen jurídico de sus miembros.

En lenguaje claro

El artículo 548 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se refiere a las unidades de Policía Judicial.

El precepto establece dos ideas. Primero, que se establecerán estas unidades y que dependerán funcionalmente de las autoridades judiciales y del Ministerio Fiscal en el desempeño de todas las actuaciones que aquéllas les encomienden. Segundo, el artículo remite a una ley para que fije la organización de estas unidades, los medios de selección y el régimen jurídico de sus miembros, aunque el propio artículo no detalla ese contenido.

Si necesita aplicar esta norma a un caso concreto, le recomendamos consultar con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿De quién dependen las unidades de Policía Judicial?
Dependen funcionalmente de las autoridades judiciales y del Ministerio Fiscal en las actuaciones que estos les encomienden.
¿Dónde se regula la organización de estas unidades?
El artículo remite a una ley, que fijará su organización, los medios de selección y el régimen jurídico de sus miembros.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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