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Artículo 537 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Artículo quinientos treinta y siete · LOPJ

Artículo 537.

En el Reglamento General de Régimen Disciplinario de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia se fijarán los criterios para la determinación de la graduación de las sanciones que, en todo caso, se basarán en los siguientes principios:

1.º Intencionalidad.

2.º Perjuicio causado a la Administración o a los ciudadanos.

3.º Grado de participación en la comisión de la falta.

4.º Reiteración o reincidencia.

En lenguaje claro

El artículo 537 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se refiere a la graduación de las sanciones disciplinarias de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia. No fija las sanciones concretas, sino los criterios que han de basar dicha graduación.

El artículo remite al Reglamento General de Régimen Disciplinario, que fijará esos criterios. En todo caso, la graduación debe basarse en cuatro principios: la intencionalidad, el perjuicio causado a la Administración o a los ciudadanos, el grado de participación en la comisión de la falta y la reiteración o reincidencia.

Si tiene dudas sobre un procedimiento disciplinario concreto, le recomendamos consultar con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿A quién se aplica este artículo?
A los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.
¿Qué principios se tienen en cuenta para graduar la sanción?
La intencionalidad, el perjuicio causado a la Administración o a los ciudadanos, el grado de participación en la comisión de la falta y la reiteración o reincidencia.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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