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Artículo 498 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Artículo cuatrocientos noventa y ocho · LOPJ

Artículo 498.

1. Los funcionarios estarán sujetos al régimen de incompatibilidades previsto en la legislación general aplicable a los funcionarios al servicio de las Administraciones públicas.

2. El ejercicio de cualquier actividad que requiera declaración de compatibilidad, exigirá la previa autorización del Ministerio de Justicia o de la Comunidad Autónoma con competencias asumidas.

No se podrá autorizar la compatibilidad para el ejercicio de una actividad privada cuando se desempeñen puestos con dedicación especial. Tampoco procederá esta autorización, para los médicos forenses y técnicos facultativos que desempeñen puestos de Director o Subdirector en los Institutos de Medicina Legal o en el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses y sus departamentos.

3. En todo caso, su función será incompatible con:

a) Por lo que se refiere a Cuerpos Especiales:

1.º La intervención como particulares en los casos que pudieran tener relación con sus funciones.

2.º La función de médico de empresa, de entidades aseguradoras o el desempeño de empleos en dichas entidades.

3.º Cualquier actividad pericial privada.

4.º Emisión de certificados médicos de defunción, salvo que presten servicios en el Registro Civil y únicamente en el ejercicio de sus funciones.

b) Por lo que se refiere a Cuerpos Generales:

1.º El ejercicio de la abogacía, procuraduría, o de la profesión de Graduado Social y empleos al servicio de Abogados, Procuradores y Graduados Sociales o cualquier otra profesión que habilite para actuar ante Juzgados y Tribunales.

2.º El desempeño de todo tipo de asesoramiento jurídico, sea retribuido o no.

3.º La condición de agentes de seguros y la de empleado de los mismos o de una compañía de seguros.

4.º El desempeño de los cargos de gerentes, consejeros o asesores de empresas que persigan fines lucrativos.

5.º El desempeño de servicios de gestoría administrativa, ya sea como titular o como empleado de tales oficinas.

6.º El ejercicio de funciones periciales privadas ante los Tribunales y Juzgados.

Cómo ha cambiado

Antes de la redacción vigente, el artículo 498 LOPJ tuvo 3 redacciones. Cada una rigió hasta el día en que entró en vigor la siguiente; las fechas y los textos son los del texto consolidado del BOE.

  1. Del 15/01/2004 al 01/10/2015 · redacción de la Ley Orgánica 19/2003

    1. Los funcionarios estarán sujetos al régimen de incompatibilidades previsto en la legislación general aplicable a los funcionarios al servicio de las Administraciones públicas.

    2. El ejercicio de cualquier actividad que requiera declaración de compatibilidad, exigirá la previa autorización del Ministerio de Justicia o de la Comunidad Autónoma con competencias asumidas.

    No se podrá autorizar la compatibilidad para el ejercicio de una actividad privada cuando se desempeñen puestos con dedicación especial. Tampoco procederá esta autorización, para los médicos forenses y técnicos facultativos que desempeñen puestos de Director o Subdirector en los Institutos de Medicina Legal o en el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses y sus departamentos.

    3. En todo caso, su función será incompatible con:

    a) Por lo que se refiere a Cuerpos Especiales:

    1.º La intervención como particulares en los casos que pudieran tener relación con sus funciones.

    2.º La función de médico de empresa, de entidades aseguradoras o el desempeño de empleos en dichas entidades.

    3.º Cualquier actividad pericial privada.

    4.º Emisión de certificados médicos de defunción, salvo que presten servicios en el Registro Civil y únicamente en el ejercicio de sus funciones.

    b) Por lo que se refiere a Cuerpos Generales:

    1.º El ejercicio de la Abogacía, Procuraduría y empleos al servicio de abogados y procuradores o cualquier otra profesión que habilite para actuar ante juzgados y tribunales.

    2.º La condición de agentes de seguros y la de empleado de los mismos o de una compañía de seguros.

    3.º El desempeño de los cargos de gerentes, consejeros o asesores de empresas que persigan fines lucrativos.

    4.º El desempeño de servicios de gestoría administrativa, ya sea como titular o como empleado de tales oficinas.

    5.º El ejercicio de funciones periciales privadas ante los tribunales y juzgados.

    Ya no está en vigor. BOE-A-2003-23644 en el BOE ↗

  2. Del 22/11/1992 al 15/01/2004 · redacción de la Ley Orgánica 7/1992

    1. Los médicos forenses desempeñarán funciones de asistencia técnica a los Juzgados, Tribunales, Fiscalías y Oficinas del Registro Civil en las materias de su disciplina profesional, con sujeción, en su caso, a lo establecido en la legislación aplicable.

    2. Les corresponderá, también con arreglo a lo que disponen dichas leyes, la asistencia o vigilancia facultativa de los detenidos lesionados o enfermos que se hallaren bajo la jurisdicción de aquéllos, en los supuestos y en la forma que determinen las leyes.

    3. Los Médicos Forenses se abstendrán de intervenir como particulares en los casos que pudieren tener relación con sus funciones.

    Ya no está en vigor. BOE-A-1992-25817 en el BOE ↗

  3. Del 03/07/1985 al 22/11/1992 · redacción original

    1. Los Médicos Forenses desempeñarán funciones de asistencia técnica a los Juzgados, Tribunales y Fiscalías en las materias de su disciplina profesional, con sujeción, en su caso, a lo establecido en las leyes procesales.

    2. Les corresponderá, también con arreglo a lo que disponen dichas leyes, la asistencia o vigilancia facultativa de los detenidos lesionados o enfermos que se hallaren bajo la jurisdicción de aquéllos, en los supuestos y en la forma que determinen las leyes.

    3. Los Médicos Forenses se abstendrán de intervenir como particulares en los casos que pudieren tener relación con sus funciones.

    Ya no está en vigor. BOE-A-1985-12666 en el BOE ↗

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