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PEN Penal

Artículo 474 Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Cuando la rebelión no haya llegado a organizarse con jefes conocidos, se reputarán como tales los que de hecho dirijan a los demás, o lleven la voz por ellos, o firmen escritos expedidos a su nombre, o ejerzan otros actos semejantes de dirección o representación.

En lenguaje claro

El artículo 474 del Código Penal se refiere a los casos en los que la rebelión no haya llegado a organizarse con jefes conocidos.

En esos supuestos, la norma indica que se reputarán como jefes a quienes de hecho dirijan a los demás, lleven la voz por ellos, firmen escritos expedidos a su nombre o ejerzan otros actos semejantes de dirección o representación.

El precepto no fija penas ni plazos. Para valorar un caso concreto, lo prudente es consultar con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Cuándo se aplica el artículo 474 del Código Penal?
Cuando la rebelión no haya llegado a organizarse con jefes conocidos.
¿A quién se considera jefe según este artículo?
A quienes de hecho dirijan a los demás, lleven la voz por ellos, firmen escritos expedidos a su nombre o ejerzan otros actos semejantes de dirección o representación.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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