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PEN Penal

Artículo 472 Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Si las partes hicieren uso de la facultad que se les concede en el artículo anterior, manifestarán al Juez el nombre del perito y ofrecerán al hacer esta manifestación los comprobantes de tener la cualidad de tal perito la persona designada.

En ningún caso podrán hacer uso de dicha facultad después de empezada la operación de reconocimiento.

En lenguaje claro

El artículo 472 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere a cómo deben actuar las partes cuando quieren ejercer la facultad reconocida en el artículo anterior, al que remite.

Si las partes deciden usar esa facultad, deben manifestar al Juez el nombre del perito. Además, al hacer esa manifestación, deben ofrecer los comprobantes de que la persona designada tiene la cualidad de perito. El artículo no detalla en qué consiste la facultad del artículo anterior, limitándose a remitir a él.

El propio artículo señala un límite temporal: en ningún caso podrá hacerse uso de dicha facultad después de empezada la operación de reconocimiento. Para valorar cómo aplicar esta norma a una situación concreta, se recomienda consultar con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Qué hay que comunicar al Juez al designar perito?
Hay que manifestar al Juez el nombre del perito y ofrecer los comprobantes de que la persona designada tiene la cualidad de perito.
¿Hasta cuándo se puede usar esta facultad?
En ningún caso puede ejercerse después de haberse empezado la operación de reconocimiento.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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