El texto oficial, literal
Los testigos que dependan de la jurisdicción militar podrán, según el Juez de instrucción lo estime oportuno, ser examinados por él mismo, como los demás testigos, o por el Juez militar competente. En el primer caso, el Juez de instrucción deberá mandar que la citación hecha al testigo se ponga en conocimiento del Jefe del Cuerpo a que perteneciere. En el segundo caso, se observará lo dispuesto en los dos artículos anteriores.
Si algún testigo dependiente de la jurisdicción militar rehusare comparecer ante el Juez de instrucción, o se negare a prestar juramento o a contestar al interrogatorio que se le hiciere, el Juez de instrucción se dirigirá al superior del testigo desobediente, cuyo superior, además de corregir al testigo, de lo cual dará inmediato conocimiento al Juez instructor, le hará comparecer ante éste para declarar.
En el Tribunal Constitucional
El Tribunal Constitucional cita este artículo en una sentencia de su repertorio. Las más recientes, con la frase en que lo hace:
STC 341/1993 ↗, de 18 de noviembre de 1993 · Recursos de inconstitucionalidad 1045-1992, 1279-1992, 1314-1992, Cuestiones de inconstitucionalidad 2810-1992, 1372-1993 (acumulados)
…misma, no constituye delito); en otro caso, si el requerimiento de identificación fuera porque la policía tuviera "motivos racionalmente bastantes" (art. 429.4 L.E.Crim.) de que se va a cometer un delito, y de que el sujeto al que se le requiere la identificación…
Cada sentencia se refiere a la redacción del artículo que regía en su caso, que puede no ser la vigente que se lee arriba. Fuente: texto de las sentencias en el repertorio oficial del Tribunal Constitucional.