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PEN Penal

Artículo 388 Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

La condena de un Tribunal extranjero, impuesta por delito de la misma naturaleza de los comprendidos en este capítulo, será equiparada a las sentencias de los Jueces o Tribunales españoles a los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pudiese serlo con arreglo al Derecho español.

En lenguaje claro

El artículo 388 del Código Penal se refiere a las condenas impuestas por un tribunal extranjero por un delito de la misma naturaleza de los comprendidos en este capítulo. En esos casos, esa condena se equipara a las sentencias de los Jueces o Tribunales españoles a los efectos de reincidencia.

Esta equiparación tiene un límite. No se aplica si el antecedente penal ha sido cancelado, ni tampoco si pudiera serlo con arreglo al Derecho español. El artículo no detalla cómo se produce esa cancelación, sino que se remite al Derecho español.

Esta información es solo orientativa. Para su caso concreto, consulte con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿A qué condenas extranjeras se aplica este artículo?
A las impuestas por un Tribunal extranjero por un delito de la misma naturaleza que los comprendidos en este capítulo.
¿Cuándo no cuenta la condena extranjera para la reincidencia?
Cuando el antecedente penal haya sido cancelado o pudiera serlo con arreglo al Derecho español.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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