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PEN Penal

Artículo 367 bis Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Artículo 367 bis · LECrim

Tendrán la consideración de efectos judiciales, en el orden penal, todos aquellos bienes puestos a disposición judicial, embargados, incautados o aprehendidos en el curso de un procedimiento penal.

En lenguaje claro

El artículo 367 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal indica qué se entiende por «efectos judiciales» en el orden penal.

Según este precepto, son efectos judiciales todos los bienes puestos a disposición judicial, embargados, incautados o aprehendidos en el curso de un procedimiento penal. Basta con que concurra una de esas situaciones dentro de un proceso penal para que el bien reciba esa consideración.

Esta explicación es solo informativa. Para cualquier duda sobre un caso concreto, consulte con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Qué se considera efecto judicial en el orden penal?
Todos los bienes puestos a disposición judicial, embargados, incautados o aprehendidos en el curso de un procedimiento penal.
¿En qué orden jurisdiccional se aplica esta definición?
En el orden penal, respecto de bienes que aparecen en el curso de un procedimiento penal.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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