El texto oficial, literal
Si los tutores tuvieren sus facultades atribuidas conjuntamente y hubiere incompatibilidad u oposición de intereses en alguno de ellos para un acto o contrato, podrá este ser realizado por el otro tutor o, de ser varios, por los demás en forma conjunta.
Cómo ha cambiado
Antes de la redacción vigente, el artículo 220 CC tuvo 4 redacciones. Cada una rigió hasta el día en que entró en vigor la siguiente; las fechas y los textos son los del texto consolidado del BOE.
Del 15/11/1983 al 03/09/2021 · redacción de una reforma
La persona que en el ejercicio de una función tutelar sufra daños y perjuicios, sin culpa por su parte, tendrá derecho a la indemnización de éstos con cargo a los bienes del tutelado, de no poder obtener por otro medio su resarcimiento.
Ya no está en vigor. BOE-A-1983-28123 en el BOE ↗
Del 08/06/1981 al 15/11/1983 · redacción de la Ley 11/1981
La tutela de los locos y sordomudos corresponde:
1.° Al cónyuge no separado legalmente o de hecho.
2.° Al padre y a la madre, con preferencia del que ambos acuerden y en otro caso, al que señale el Juez, que tendrá en cuenta el interés del incapacitado y la relación afectiva del mismo con cada uno de sus progenitores.
3.° A los hijos, con preferencia del que conviva con el incapacitado y del mayor sobre el menor.
4.° A las personas señaladas en el artículo 211.
Ya no está en vigor. BOE-A-1981-11198 en el BOE ↗
Del 15/05/1958 al 08/06/1981 · redacción de una reforma
La tutela de los locos y sordomudos corresponde:
Primero. Al cónyuge no separado legalmente.
Segundo. Al padre y, en su caso, a la madre.
Tercero. A los hijos, con la preferencia del legítimo sobre el natural, del varón sobre la mujer y del mayor sobre el menor, y
Cuarto. A las personas señaladas en el artículo doscientos once.
Ya no está en vigor. BOE-A-1958-6677 en el BOE ↗
Del 16/08/1889 al 15/05/1958 · redacción original
La tutela de los locos y sordomudos corresponde:
1.º Al cónyuge no separado legalmente.
2.º Al padre y, en su caso, a la madre.
3.º A los hijos.
4.º A los abuelos.
5.º A los hermanos varones y a las hermanas que no estuviesen casadas, con la preferencia del doble vínculo de que habla el número 4.º del artículo 211.
Si hubiere varios hijos o hermanos, serán preferidos los varones a las hembras y el mayor al menor.
Concurriendo abuelos paternos y maternos, serán también preferidos los varones; y, en el caso de ser del mismo sexo, los de la línea del padre.
Ya no está en vigor. BOE-A-1889-4763 en el BOE ↗