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Artículo 22 Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

El Notario que cometiere alguna omisión que impida inscribir el acto o contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, la subsanará extendiendo a su costa una nueva escritura, si fuere posible, e indemnizando, en su caso, a los interesados de los perjuicios que les ocasione su falta.

En lenguaje claro

El artículo 22 de la Ley Hipotecaria se refiere al Notario que cometa una omisión que impida inscribir el acto o contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior de la propia ley.

En ese caso, el Notario subsanará la omisión extendiendo a su costa una nueva escritura, si fuere posible, e indemnizando, en su caso, a los interesados de los perjuicios que les ocasione su falta. El artículo no detalla cuantías ni plazos.

Si usted se encuentra en una situación parecida, le recomendamos consultar con un abogado colegiado que valore su caso concreto.

Preguntas frecuentes

¿Quién paga la nueva escritura si no se puede inscribir por un fallo del Notario?
El propio Notario, que debe extenderla a su costa, si fuere posible.
¿Tengo derecho a una indemnización si la omisión del Notario me causa daños?
Sí. El artículo indica que el Notario indemnizará, en su caso, a los interesados de los perjuicios que les ocasione su falta.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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