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EXT Extranjería

Artículo 192 Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Artículo 192. Inicio del procedimiento de repatriación del menor extranjero no acompañado.

1. El Delegado o Subdelegado de Gobierno competente acordará la incoación del procedimiento de repatriación del menor cuando, según las informaciones recibidas de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, se considere que el interés superior del menor se satisface con la reagrupación con su familia o su puesta a disposición de los servicios de protección de su país de origen. La incoación del procedimiento deberá grabarse en la aplicación informática correspondiente.

En el acuerdo de iniciación se hará constar expresamente la identidad del menor y la existencia de informe de las autoridades competentes del país de origen.

2. El acuerdo de incoación del procedimiento será notificado inmediatamente al menor, al Ministerio Fiscal y a la entidad que ostente su tutela legal, custodia, protección provisional o guarda. Asimismo, cualquier actuación o incidencia que se produzca en el curso de procedimiento será comunicada al Ministerio Fiscal a la mayor brevedad posible.

Al mismo tiempo, el menor será informado por escrito, en una lengua que le sea comprensible y de manera fehaciente, de los antecedentes que han determinado la incoación del procedimiento y de cuantos derechos le asisten, con especial mención a la asistencia de intérprete si no comprende o habla el idioma español.

En lenguaje claro

Este artículo regula cómo se inicia el procedimiento de repatriación de un menor extranjero no acompañado.

La decisión de incoar ese procedimiento la toma el Delegado o Subdelegado del Gobierno competente. Solo puede acordarla cuando, con la información recibida según el artículo anterior, considere que el interés superior del menor se satisface con la reagrupación con su familia o con su puesta a disposición de los servicios de protección de su país de origen. El acuerdo de inicio debe grabarse en la aplicación informática correspondiente y hacer constar expresamente la identidad del menor y la existencia de informe de las autoridades del país de origen.

Ese acuerdo se notifica de inmediato al propio menor, al Ministerio Fiscal y a la entidad que ostente su tutela legal, custodia, protección provisional o guarda. Además, cualquier actuación o incidencia posterior se comunicará al Ministerio Fiscal a la mayor brevedad posible. Al menor se le informa por escrito, en lengua comprensible y de manera fehaciente, de los antecedentes que han determinado la incoación y de los derechos que le asisten, con especial mención a la asistencia de intérprete si no comprende o habla español. Para su caso concreto, consulte con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Quién acuerda iniciar la repatriación del menor extranjero no acompañado?
La incoación la acuerda el Delegado o Subdelegado del Gobierno competente, cuando considere que el interés superior del menor se satisface con la reagrupación familiar o con su puesta a disposición de los servicios de protección de su país de origen.
¿A quién se notifica el acuerdo de inicio del procedimiento?
Se notifica de forma inmediata al menor, al Ministerio Fiscal y a la entidad que ostente su tutela legal, custodia, protección provisional o guarda.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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