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Artículo 160 Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Las personas a cuyo favor reconoce la Ley hipoteca legal podrán exigir dicha hipoteca sobre cualesquiera bienes inmuebles o derechos reales de que pueda disponer el obligado a prestarla, en cualquier tiempo, aunque haya cesado la causa que le diere fundamento, como el matrimonio, la tutela, la patria potestad o la administración, siempre que esté pendiente de cumplimiento la obligación que se debiera haber asegurado.

En lenguaje claro

El artículo 160 de la Ley Hipotecaria establece que quienes tienen reconocida por la ley una hipoteca legal pueden exigir dicha hipoteca. Esa exigencia puede recaer sobre cualesquiera bienes inmuebles o derechos reales de que pueda disponer la persona obligada a prestarla.

El artículo añade que esta exigencia puede hacerse en cualquier tiempo, aunque haya cesado la causa que le diere fundamento, como el matrimonio, la tutela, la patria potestad o la administración. La condición que exige el precepto es que esté pendiente de cumplimiento la obligación que se debiera haber asegurado.

Para aplicar este artículo a una situación concreta, conviene consultar con un abogado colegiado que valore el caso.

Preguntas frecuentes

¿Sobre qué bienes se puede exigir la hipoteca legal?
Sobre cualesquiera bienes inmuebles o derechos reales de que pueda disponer la persona obligada a prestarla.
¿Se puede pedir aunque ya haya terminado el matrimonio o la tutela?
Sí, puede exigirse en cualquier tiempo aunque haya cesado la causa, siempre que esté pendiente de cumplimiento la obligación que se debiera haber asegurado.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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