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Artículo 154 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Artículo ciento cincuenta y cuatro · LOPJ

Artículo 154.

No podrán estar presentes en las discusiones y votaciones los que tuvieren interés directo o indirecto en el asunto de que se trate, siendo de aplicación en este caso lo dispuesto en la ley para la abstención y recusación.

En lenguaje claro

El artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que no podrán estar presentes en las discusiones y votaciones quienes tuvieren interés directo o indirecto en el asunto de que se trate.

En esos casos, el propio artículo remite a lo dispuesto en la ley para la abstención y la recusación, sin detallar en este precepto cómo se tramitan dichos mecanismos, ni concretar plazos, procedimientos o consecuencias específicas.

Si tiene dudas sobre cómo aplicar esta regla en un caso concreto, le recomendamos consultar con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿A quién se aplica esta prohibición?
A quienes tuvieren interés directo o indirecto en el asunto de que se trate.
¿Qué ocurre si alguien tiene interés en el asunto?
No podrá estar presente en las discusiones y votaciones, siendo de aplicación lo dispuesto en la ley para la abstención y la recusación.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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