El texto oficial, literal
Artículo ciento cuarenta · LOPJ
Artículo 140.
1. Los actos de los distintos órganos del Consejo General del Poder Judicial serán inmediatamente ejecutivos, sin perjuicio del régimen de impugnación previsto en esta Ley.
2. No obstante, cuando se interponga recurso contra los mismos, la Autoridad competente para resolverlo podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, la suspensión de la ejecución, cuando la misma pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, o cuando esté así establecido por la ley.
Cómo ha cambiado
Antes de la redacción vigente, el artículo 140 LOPJ tuvo otra redacción. Cada una rigió hasta el día en que entró en vigor la siguiente; las fechas y los textos son los del texto consolidado del BOE.
Del 03/07/1985 al 30/06/2013 · redacción original
1. Los actos de los distintos órganos del Consejo General del Poder Judicial serán inmediatamente ejecutivos, sin perjuicio del régimen de impugnación previsto en esta Ley.
2. No obstante, cuando se interponga recurso contra los mismos, la Autoridad competente para resolverlo podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, la suspensión de la ejecución, cuando la misma pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, o cuando esté así establecido por la ley.
Ya no está en vigor. BOE-A-1985-12666 en el BOE ↗