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Artículo 132 Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

A los efectos de las inscripciones y cancelaciones a que den lugar los procedimientos de ejecución directa sobre los bienes hipotecados, la calificación del registrador se extenderá a los extremos siguientes:

1.º Que se ha demandado y requerido de pago al deudor, hipotecante no deudor y terceros poseedores que tengan inscritos su derecho en el Registro en el momento de expedirse certificación de cargas en el procedimiento.

2.º Que se ha notificado la existencia del procedimiento a los acreedores y terceros cuyo derecho ha sido anotado o inscrito con posterioridad a la hipoteca, a excepción de los que sean posteriores a la nota marginal de expedición de certificación de cargas, respecto de los cuales la nota marginal surtirá los efectos de la notificación.

3.º Que lo entregado al acreedor en pago del principal del crédito, de los intereses devengados y de las costas causadas, no exceden del límite de la respectiva cobertura hipotecaria.

4.º Que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total del crédito del actor, o en caso de haberlo superado, que se consignó el exceso en establecimiento público destinado al efecto a disposición de los acreedores posteriores.

Cómo ha cambiado

Antes de la redacción vigente, el artículo 132 LH tuvo otra redacción. Cada una rigió hasta el día en que entró en vigor la siguiente; las fechas y los textos son los del texto consolidado del BOE.

  1. Del 20/03/1946 al 08/01/2001 · redacción original

    El procedimiento sumario que establece el artículo precedente no se suspenderá por la muerte del deudor o del tercer poseedor, ni por la declaración de quiebra o concurso de cualquiera de ellos, ni por medio de incidentes promovidos por los mismos, o por otro que se presente como interesado, salvo en los siguientes casos:

    Primero. Si se justificase documentalmente la existencia de un procedimiento criminal, por falsedad del título hipotecario en cuya virtud se proceda, en que se haya admitido querella o dictado auto de procesamiento.

    Segundo. Si se interpusiere una tercería de dominio, acompañando, inexcusablemente con ella, título de propiedad de la finca de que se trate, inscrito a favor del tercerista o de su causante, con fecha anterior a la inscripción del crédito del actor, y certificación de no aparecer extinguido ni cancelado en el Registro el asiento de dominio a favor del tercerista.

    Tercero. Si se presentare certificación del Registro, expresiva de quedar cancelada la hipoteca, en virtud de la cual se proceda, o copia auténtica de la escritura pública de cancelación de la misma, con la nota de presentación en alguno de los Registros en donde se haya de tomar razón de ella, otorgada por el actor o por sus causantes o causahabientes, acreditándose también documentalmente el título de transmisión, en su caso.

    Cuarto. Cuando la hipoteca esté constituida en garantía de cuentas corrientes y la libreta que presente el deudor arroje un saldo distinto del que resulte de la presentada por el actor. Si el saldo se debiere acreditar por certificación de la entidad acreedora, y el deudor hubiere alegado error o falsedad, se estará exclusivamente a lo dispuesto en el artículo 153.

    En el primer caso subsistirá la suspensión hasta que termine la causa criminal, pudiéndose reanudar entonces el procedimiento, si no quedase declarada la falsedad.

    En el segundo caso subsistirá hasta el término del juicio de tercería.

    En los casos tercero y cuarto, el Juez convocará a las partes a una comparecencia, debiendo mediar cuatro días desde la citación; oirá a las partes, admitirá los documentos que se presenten y acordará en forma de auto lo que estime procedente dentro del segundo día.

    Será apelable en ambos efectos este auto, cuando ordenare la suspensión.

    Todas las demás reclamaciones que puedan formular, así el deudor como los terceros poseedores y los demás interesados, incluso las que versen sobre nulidad del título o de las actuaciones o sobre vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio declarativo que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que establece la presente Ley.

    La competencia para conocer de este juicio declarativo se determinará por las reglas ordinarias.

    Al tiempo de fórmula, la reclamación a que se refiere el párrafo precedente o durante el curso del juicio a que diere lugar, podrá solicitarse que se asegure la efectividad de la sentencia que se dicte en el mismo, con retención del todo o de una parte de la cantidad que, por el procedimiento que establece la presente Ley, deba entregarse al actor.

    El Juez decretará esta retención en vista de los documentos que se presenten, si estima bastantes las razones que se aleguen. Si el que solicitase la retención no tuviera solvencia notoria y suficiente, el Juez debería exigirle previa y bastante garantía para responder de los intereses de demora y del resarcimiento de cualesquiera otros daños y perjuicios que puedan ocasionarse al acreedor.

    Cuando el acreedor afiance a satisfacción del Juez la cantidad que estuviere mandada retener a las resultas del juicio declarativo, se alzará la retención.

    Ya no está en vigor. BOE-A-1946-2453 en el BOE ↗

En el Tribunal Constitucional

El Tribunal Constitucional cita este artículo en 24 sentencias de su repertorio, la primera de 1981. Las más recientes, con la frase en que lo hace:

  • STC 39/2015 ↗, de 2 de marzo de 2015 · Recurso de amparo 4219-2012

    …de ejecución que entonces regulaba el art. 131 de la Ley hipotecaria, afirmó (FJ 4) que la decisión sobre si las causas establecidas en el art. 132 de la Ley hipotecaria, antecedente del actual art. 695 LEC, “son de interpretación estricta y de carácter…

  • STC 1/2014 ↗, de 13 de enero de 2014 · Recurso de amparo 3121-2011

    …resolución señalaba: “[R]especto de la medida cautelar interesada y que ha sido denegada en el auto recurrido, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 132 de la Ley Hipotecaria, y 596 y 697 de la Ley de Enjuiciamiento Civil le corresponde al Juez de lo civil…

  • STC 79/2013 ↗, de 8 de abril de 2013 · Recurso de amparo 6996-2011

    …LEC, donde se reconoce la condición de parte al titular de los bienes especialmente afectos al pago de la deuda, así como por lo dispuesto en el art. 132 de la Ley hipotecaria, que exige al Registrador, a la hora de realizar la calificación del título, que…

  • STC 6/2008 ↗, de 21 de enero de 2008 · Recurso de amparo 1373-2005

    …aparezcan en asientos posteriores, sin especificar que se trate de asientos de inscripción. Dicha previsión se complementa con lo dispuesto en el art. 132 LH, en la redacción dada por la disposición final novena de la Ley 1/2000, de 7 de enero, que obliga al…

  • STC 47/2007 ↗, de 12 de marzo de 2007 · Recurso de amparo 72-2003

    …padecida y solicitaron la anulación de la ejecución hipotecaria, haciendo uso de la previsión contenida en el art. 236.o RH que remite al art. 132 LH [aunque referidas al procedimiento judicial sumario del anterior art. 131 LH, destacan a este respecto la…

  • STC 338/2006 ↗, de 11 de diciembre de 2006 · Recurso de amparo 3891-2003

    …Sr. Rodríguez Cupeiro de instar nulidad de actuaciones, proponer al Juzgado el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 131 y 132 de la Ley hipotecaria y obtener el beneficio de justicia gratuita. La Junta de Gobierno del Colegio de…

Cada sentencia se refiere a la redacción del artículo que regía en su caso, que puede no ser la vigente que se lee arriba. Fuente: texto de las sentencias en el repertorio oficial del Tribunal Constitucional.

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