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FAM Familia

Artículo 102 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, se producen, por ministerio de la Ley, los efectos siguientes:

1.° Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.

2.° Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.

Asimismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

A estos efectos, cualquiera de las partes podrá instar la oportuna anotación en el Registro Civil y, en su caso, en los de la Propiedad y Mercantil.

Cómo ha cambiado

Antes de la redacción vigente, el artículo 102 CC tuvo otra redacción. Cada una rigió hasta el día en que entró en vigor la siguiente; las fechas y los textos son los del texto consolidado del BOE.

  1. Del 16/08/1889 al 09/08/1981 · redacción original

    La acción para pedir la nulidad del matrimonio corresponde a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualesquiera personas que tengan interés en ella.

    Se exceptúan los casos de rapto, error, fuerza o miedo, en que solamente podrá ejercitarla el cónyuge que los hubiese sufrido; y el de impotencia, en que la acción corresponderá a uno y otro cónyuge y a las personas que tengan interés en la nulidad.

    Caduca la acción y se convalidan los matrimonios, en sus respectivos casos, si los cónyuges hubieran vivido juntos durante seis meses después de desvanecido el error o de cesado la fuerza o la causa del miedo, o si, recobrada la libertad por el robado, no hubiese éste interpuesto durante dicho término la demanda de nulidad.

    Ya no está en vigor. BOE-A-1889-4763 en el BOE ↗

Con otras leyes

Sale del texto oficial de las leyes publicadas aquí: los artículos de otras leyes que este cita por su nombre, y los que lo citan a él.

Lo citan

  • Artículo 771 LEC · Medidas provisionales previas a la demanda de nulidad, separación o divorcio. Solicitud, comparecencia y resolución

En el Tribunal Constitucional

El Tribunal Constitucional cita este artículo en 4 sentencias de su repertorio, la primera de 1992. Las más recientes, con la frase en que lo hace:

  • STC 119/2006 ↗, de 24 de abril de 2006 · Recurso de amparo 2272-2002

    …enero de 2002 (notificado al demandado el 18 de enero de 2002), que, tras limitarse a resumir en sus dos fundamentos jurídicos el contenido de los arts. 102 y 103 CC, en el pronunciamiento 6 del fallo acordó que “el padre habrá de contribuir al levantamiento de las…

  • STC 126/1996 ↗, de 9 de julio de 1996 · Recurso de amparo 1889-1993

    …decae cuando cesa la situación básica de confianza en que se inspira y de lo dispuesto en el art. 68 C.C., en su redacción antigua, y en el art. 102 C.C., en su actual redacción dada por la Ley 30/1981. Así lo estimó el Juzgado, que anuló la venta por falta…

  • STC 6/1993 ↗, de 18 de enero de 1993 · Recurso de amparo 199-1989

    …STC 222/1992 - haber convivido de modo marital y estable con el arrendatario fallecido, convivencia que si bien es presumible en el matrimonio (arts. 69 y 102.1 del Código Civil), necesita de prueba al margen de él, como hemos dicho en la ya citada STC 222/1992 . En el…

  • STC 222/1992 ↗, de 11 de diciembre de 1992 · Cuestión de inconstitucionalidad 1797-1990

    …con el fallecido ("mera convivencia", dice el texto legal) y resulta claro que la situación así designada por la Ley -presumible en el matrimonio (arts. 69 y 102.1 del Código Civil), pero necesitado de prueba al margen de él- puede y debe ser puesta en relación con la…

Cada sentencia se refiere a la redacción del artículo que regía en su caso, que puede no ser la vigente que se lee arriba. Fuente: texto de las sentencias en el repertorio oficial del Tribunal Constitucional.

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