Qué dice la ley
Estarán obligados al pago del Impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas: a) En las adquisiciones «mortis causa», los causahabientes. b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas «inter vivos» equiparables, el donatario o el favorecido por ellas. c) En los seguros sobre la vida, los beneficiarios.
Art. 5 ISD · Ley 29/1987 · texto en el BOE
El impuesto lo paga quien recibe, no quien deja. En una herencia, el obligado es el causahabiente, es decir, la persona que adquiere los bienes por sucesión (art. 5 ISD). Si lo que se recibe es una donación, paga el donatario; si es un seguro de vida, paga el beneficiario (art. 5 ISD).
Qué significa
La ley describe este impuesto como directo y subjetivo, y dice que grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas (art. 1 ISD). «A título lucrativo» quiere decir que usted recibe algo sin pagar un precio por ello: una herencia, un legado, una donación.
El hecho que hace nacer el impuesto es la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio; también la donación o cualquier otro negocio gratuito entre vivos; y la percepción de cantidades por beneficiarios de seguros de vida cuando el contratante es persona distinta del beneficiario (art. 3 ISD). Si quien recibe es una persona jurídica, esos incrementos no están sujetos a este impuesto y tributan en el Impuesto sobre Sociedades (art. 3 ISD).
Cómo funciona: sobre qué valor se calcula
En las transmisiones «mortis causa», el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles.
Art. 9 ISD · Ley 29/1987 · texto en el BOE
- Se mira lo que recibe cada heredero La base imponible en una herencia no es el total del caudal, sino el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente (art. 9 ISD). Cada uno responde de lo suyo como contribuyente (art. 5 ISD).
- Se restan cargas y deudas deducibles Ese valor se minora por las cargas y deudas que fueren deducibles (art. 9 ISD). En las donaciones, del valor de los bienes se deducen las cargas que reúnan los requisitos de la ley (art. 16 ISD).
- Se valoran los bienes a valor de mercado Salvo reglas especiales, se considera valor de los bienes y derechos su valor de mercado, entendido como el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas. Si el valor declarado por los interesados es superior, se toma ese (art. 9 ISD).
- Los inmuebles van por valor de referencia En bienes inmuebles, el valor es el valor de referencia del catastro inmobiliario a la fecha de devengo. Si el valor declarado es superior, se toma el declarado. Si no existe valor de referencia o no puede certificarse, la base será la mayor entre el valor declarado y el valor de mercado (art. 9 ISD).
- Los seguros de vida se acumulan En los seguros sobre la vida, la base son las cantidades percibidas por el beneficiario, que se acumulan al resto de bienes de su porción hereditaria cuando el causante era a su vez el contratante del seguro individual o el asegurado del colectivo (art. 9 ISD).
Errores frecuentes
- Creer que el impuesto lo paga «la herencia». La ley señala como contribuyentes a personas físicas concretas: los causahabientes, el donatario o el beneficiario del seguro (art. 5 ISD).
- Calcular sobre el bruto. La base imponible es el valor neto de la adquisición individual, ya restadas las cargas y deudas deducibles (art. 9 ISD).
- Declarar un inmueble por debajo del valor de referencia del catastro. La ley fija ese valor como base, y solo si el declarado es superior se toma el declarado (art. 9 ISD).
- Pensar que el valor de referencia se discute por libre. Solo se puede impugnar al recurrir la liquidación que practique la Administración o al pedir la rectificación de la autoliquidación (art. 9 ISD).
- Olvidar el seguro de vida. La percepción de cantidades por el beneficiario, cuando el contratante es otra persona, forma parte del hecho imponible (art. 3 ISD).