Qué dice la ley
La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.
Art. dieciocho LPH · Ley 49/1960 · texto en el BOE
Qué significa
Impugnar un acuerdo es pedir a un tribunal que lo deje sin efecto. El art. dieciocho LPH dice que los acuerdos de la Junta de Propietarios son impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general. No vale cualquier desacuerdo: la ley enumera los supuestos en que cabe hacerlo.
Según el art. dieciocho LPH, esos supuestos son tres: que el acuerdo sea contrario a la ley o a los estatutos de la comunidad; que resulte gravemente lesivo para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios; o que suponga un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo, o se haya adoptado con abuso de derecho.
Plazos y requisitos
- Plazo general: la acción caduca a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta (art. dieciocho LPH).
- Plazo ampliado: si se trata de actos contrarios a la ley o a los estatutos, la acción caduca al año (art. dieciocho LPH).
- Propietarios ausentes: el plazo se computa a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento del artículo 9 al que remite el art. dieciocho LPH.
- Quién puede impugnar: los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto (art. dieciocho LPH).
- Estar al corriente: el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad, o consignarlas judicialmente antes de impugnar (art. dieciocho LPH).
- Excepción a ese requisito: no se aplica a la impugnación de acuerdos relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios (art. dieciocho LPH).
- La impugnación no suspende la ejecución del acuerdo, salvo que el juez lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante y oída la comunidad de propietarios (art. dieciocho LPH).
Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas.
Art. dieciocho LPH · Ley 49/1960 · texto en el BOE
Qué hacer
- Anote la fecha que marca el plazo Si asistió a la junta, cuente desde que se adoptó el acuerdo. Si estuvo ausente, cuente desde la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento del artículo 9 al que remite el art. dieciocho LPH.
- Compruebe su posición en el acta Debe constar que salvó su voto, que estaba ausente o que se le privó indebidamente del derecho de voto. Son los tres casos de legitimación del art. dieciocho LPH.
- Identifique el motivo Encaje su caso en uno de los supuestos del art. dieciocho LPH: contrario a la ley o a los estatutos, gravemente lesivo para la comunidad en beneficio de uno o varios propietarios, o grave perjuicio sin obligación de soportarlo o con abuso de derecho. De ese encaje depende también si el plazo es de tres meses o de un año.
- Regularice la deuda o consígnela Pague las deudas vencidas con la comunidad o proceda previamente a su consignación judicial, salvo que impugne acuerdos sobre el establecimiento o alteración de las cuotas de participación del artículo 9 (art. dieciocho LPH).
- Valore pedir la suspensión cautelar Si necesita que el acuerdo no se ejecute mientras se resuelve, deberá solicitarlo al juez, que decidirá con carácter cautelar y oída la comunidad (art. dieciocho LPH). Consulte con un abogado colegiado antes de presentar la demanda.
Errores frecuentes
- Dejar pasar el plazo creyendo que siempre es de un año: el año solo se aplica a los actos contrarios a la ley o a los estatutos; en el resto de supuestos son tres meses (art. dieciocho LPH).
- Impugnar con recibos pendientes sin pagar ni consignar: el art. dieciocho LPH exige estar al corriente de la totalidad de las deudas vencidas o consignarlas previamente.
- Votar a favor y después impugnar: la ley legitima a quien salvó su voto, al ausente y a quien fue privado indebidamente del voto (art. dieciocho LPH).
- Dejar de pagar las derramas del acuerdo impugnado: la impugnación no suspende su ejecución salvo decisión cautelar del juez (art. dieciocho LPH).
- Impugnar por simple desacuerdo: el acuerdo debe encajar en alguno de los supuestos de la lista del art. dieciocho LPH.