Qué es
El art. 177 bis CP castiga a quien, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, y empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, la capte, transporte, traslade, acoja o reciba —incluido el intercambio o transferencia de control— con alguna de las finalidades que enumera la ley: imposición de trabajo o servicios forzados, esclavitud o prácticas similares, servidumbre o mendicidad, explotación sexual (incluyendo la pornografía), explotación para realizar actividades delictivas, extracción de órganos corporales o celebración de matrimonios forzados.
Cuando la víctima es menor de edad, se considera trata cualquiera de esas acciones realizadas con fines de explotación aun cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados (art. 177 bis CP). El consentimiento de la víctima es irrelevante cuando se ha recurrido a alguno de esos medios (art. 177 bis CP).
La trata es distinta del delito de inmigración ilegal (art. 318 bis CP), que castiga ayudar intencionadamente a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español o a transitar por él vulnerando la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros. El propio art. 177 bis CP precisa que sus penas se imponen sin perjuicio de las que correspondan por el delito del art. 318 bis CP.
Elementos / requisitos jurídicos
La estructura del tipo del art. 177 bis CP combina tres planos:
- Acciones: captar, transportar, trasladar, acoger o recibir a la víctima, incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas.
- Medios comisivos: violencia, intimidación, engaño, abuso de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad, o entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de quien controla a la víctima. Tratándose de menores de edad, no es preciso recurrir a ninguno de esos medios (art. 177 bis CP).
- Finalidad de explotación: alguna de las tasadas en el art. 177 bis CP (trabajo o servicios forzados, esclavitud o prácticas similares, servidumbre o mendicidad, explotación sexual, actividades delictivas, extracción de órganos o matrimonios forzados).
Son agravantes específicas del art. 177 bis CP haber puesto en peligro la vida o la integridad física o psíquica de las personas objeto del delito; que la víctima sea especialmente vulnerable por razón de enfermedad, estado gestacional, discapacidad o situación personal, o sea menor de edad; que su vulnerabilidad haya sido originada o agravada por el desplazamiento derivado de un conflicto armado o una catástrofe humanitaria; actuar prevaliéndose de la condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público; y pertenecer a una organización o asociación de más de dos personas, incluso de carácter transitorio, dedicada a tales actividades. Si además se producen otros delitos efectivamente cometidos, incluidos los constitutivos de la correspondiente explotación (detención ilegal, lesiones, delitos contra los derechos de los trabajadores), las penas del art. 177 bis CP se imponen sin perjuicio de las que correspondan por ellos. La ley prevé además una exención de pena para la víctima por las infracciones cometidas en la situación de explotación sufrida, en los términos del art. 177 bis CP.
Penas y marco legal
El tipo básico del art. 177 bis CP se castiga con prisión de cinco a ocho años. Se impone la pena superior en grado cuando se pone en peligro la vida o la integridad de la víctima, cuando ésta es especialmente vulnerable o menor de edad, o cuando su vulnerabilidad deriva de un conflicto armado o catástrofe humanitaria (y en su mitad superior si concurre más de una de esas circunstancias); también se impone la pena superior en grado, con inhabilitación absoluta de seis a doce años, a quienes actúan prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, y la pena superior en grado con inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por el tiempo de la condena cuando el culpable pertenece a una organización o asociación de más de dos personas. Cuando la víctima es menor de edad se impone en todo caso inhabilitación especial para profesiones o actividades que conlleven contacto regular y directo con menores, por un tiempo superior entre seis y veinte años al de la privación de libertad impuesta. La provocación, conspiración y proposición se castigan con la pena inferior en uno o dos grados. Si es responsable una persona jurídica conforme al art. 31 bis CP, se le impone multa del triple al quíntuple del beneficio obtenido, pudiendo añadirse, según el art. 66 bis CP, las penas de las letras b) a g) del apartado 7 del art. 33 CP.
Será castigado con la pena de cinco a ocho años de prisión como reo de trata de seres humanos el que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, la captare, transportare, trasladare, acogiere, o recibiere
Art. 177 bis CP · Ley Orgánica 10/1995 · texto en el BOE
Además, toda pena impuesta por delito doloso lleva consigo el decomiso de los efectos, bienes, medios o instrumentos y de las ganancias provenientes del delito (art. 127 CP); el art. 57 CP permite imponer en la sentencia, en los delitos de trata de seres humanos, una o varias de las prohibiciones del art. 48 CP, y el art. 544 bis LECrim prevé medidas cautelares de prohibición de residir, acudir a determinados lugares o aproximarse o comunicarse con determinadas personas. En su caso, cabe la prisión provisional en los términos del art. 503 LECrim. El marco concreto debe contrastarse con el texto vigente del BOE.
Qué puede hacer la defensa
En delitos de esta gravedad, la defensa técnica exige máximo rigor:
- Deslindar trata de figuras menores: sin medios comisivos o sin finalidad de explotación acreditados, los hechos pueden reconducirse al art. 318 bis CP, castigado con multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año en su tipo básico.
- Cuestionar los medios comisivos: el art. 177 bis CP exige, para la situación de necesidad o vulnerabilidad, que la persona no tenga otra alternativa, real o aceptable, que someterse al abuso; eso debe probarse en concreto.
- Someter a contradicción el testimonio de la víctima, frecuentemente prueba central del procedimiento, con pleno ejercicio del derecho de defensa (art. 118 LECrim) y, en su caso, con las garantías propias del uso de testigos protegidos.
- Delimitar la participación individual: en estructuras con muchos intervinientes (transportistas, arrendadores, intermediarios), diferenciar la colaboración periférica del dominio del hecho.
- Vigilar las diligencias de investigación invasivas: las intervenciones de comunicaciones y los registros deben acordarse con las garantías legalmente exigidas; el art. 282 bis LECrim regula, además, la actuación de agentes encubiertos en investigaciones de delincuencia organizada relativas, entre otros, al delito de trata del art. 177 bis CP.
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Preguntas frecuentes
¿Qué diferencia hay entre trata de personas e inmigración ilegal?
¿Hay trata si la víctima consintió?
¿Qué pena tiene la trata de seres humanos?
La víctima cometió delitos mientras estaba explotada: ¿responde por ellos?
Jurisprudencia: cómo buscarla
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