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FIS Fiscal y tributario

Artículo 8 · Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido

Concepto de entrega de bienes. Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

Contenido elaborado por el equipo de JBH y revisado por abogados colegiados independientes de la red. JBH es una plataforma de intermediación jurídica: no sustituye el asesoramiento de un letrado sobre un caso concreto ni garantiza resultado alguno.

Texto oficial del BOE, reproducido literalmente. JBH es una plataforma de intermediación jurídica: esta página sirve para comprobar la redacción vigente, no sustituye el criterio de un abogado colegiado.

El texto oficial, literal

Uno. Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.

A estos efectos, tendrán la condición de bienes corporales el gas, el calor, el frío, la energía eléctrica y demás modalidades de energía.

Dos. También se considerarán entregas de bienes:

1º. Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación, en el sentido del artículo 6 de esta ley, cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda del 40 por 100 de la base imponible.

2.º Las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes o a cualquier otro tipo de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los conceptos "actos jurídicos documentados" y "operaciones societarias" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

En particular, se considerará entrega de bienes la adjudicación de terrenos o edificaciones promovidos por una comunidad de bienes realizada en favor de los comuneros, en proporción a su cuota de participación.

3.º Las transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional, incluida la expropiación forzosa.

4.º Las cesiones de bienes en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o condición suspensiva.

5.º Las cesiones de bienes en virtud de contratos de arrendamiento-venta y asimilados.

A efectos de este impuesto, se asimilarán a los contratos de arrendamiento-venta los de arrendamiento con opción de compra desde el momento en que el arrendatario se comprometa a ejercitar dicha opción y, en general, los de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes.

6.º Las transmisiones de bienes entre comitente y comisionista que actúe en nombre propio efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta o comisión de compra.

7.º El suministro de un producto informático normalizado efectuado en cualquier soporte material.

A estos efectos, se considerarán como productos informáticos normalizados aquellos que no precisen de modificación sustancial alguna para ser utilizados por cualquier usuario.

8.º Las transmisiones de valores cuya posesión asegure, de hecho o de derecho, la atribución de la propiedad, el uso o disfrute de un inmueble o de una parte del mismo en los supuestos previstos en el artículo 20.Uno.18.º k) de esta Ley.

Tres. A efectos de esta ley, se entenderá por:

1.º “Ventas a distancia intracomunitarias de bienes”: las entregas de bienes que hayan sido expedidos o transportados por el vendedor, directa o indirectamente, o por su cuenta, a partir de un Estado miembro distinto del de llegada de la expedición o del transporte con destino al cliente, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que los destinatarios de las citadas entregas sean las personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, o en el precepto equivalente al mismo que resulte aplicable en el Estado miembro de llegada de la expedición o el transporte, o bien cualquier otra persona que no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal.

b) Que los bienes objeto de dichas entregas sean bienes distintos de los que se indican a continuación:

a’) Medios de transporte nuevos, definidos en el artículo 13.2.º de esta Ley.

b’) Bienes objeto de instalación o montaje a que se refiere el artículo 68.Dos.2.º de esta Ley.

2.º “Ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros”: las entregas de bienes que hayan sido expedidos o transportados por el vendedor, directa o indirectamente, o por su cuenta, a partir de un país o territorio tercero con destino a un cliente situado en un Estado miembro, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que los destinatarios de las citadas entregas sean las personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, o en el precepto equivalente al mismo que resulte aplicable en el Estado miembro de llegada de la expedición o el transporte, o bien cualquier otra persona que no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal.

b) Que los bienes objeto de dichas entregas sean bienes distintos de los que se indican a continuación:

a’) Medios de transporte nuevos, definidos en el artículo 13.2.º de esta Ley.

b’) Bienes objeto de instalación o montaje a que se refiere el artículo 68.Dos.2.º de esta Ley.

De dónde sale

  • — Norma: Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
  • — Esta redacción rige desde el 01/07/2021, y sigue vigente.
  • — Quedó así por BOE-A-2021-6872.
  • — Texto consolidado en el BOE: https://www.boe.es/eli/es/l/1992/12/28/37#a8 ↗

La nota del boletín

No es el articulado: es el rastro de quién lo cambió. Va aparte a propósito, para que no se cite como si fuera la ley.

Ref. BOE-A-2021-6872#ad Téngase en cuenta que el apartado Tres, añadido por el art. 10.1 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril., entra en vigor el 1 de julio de 2021, según establece su disposición final octava. Ref. BOE-A-2021-6872#ad Se añade el apartado tres, con efectos de 1 de julio de 2021, por el art. 10.1 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2014-12329 Se añade el apartado 2.8º por el art. 1.3 de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre.. Ref. BOE-A-2012-15650 Se modifica el apartado 2.2º por el art. 12.1 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre.. Ref. BOE-A-2012-9364 Se modifica el apartado 2.1º, con efectos desde el 1 de septiembre de 2012, por el art. 23.1 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio.. Ref. BOE-A-2010-5879 Se modifica el apartado 2.1º por el art. 2.1 del Real Decreto-Ley 6/2010, de 9 de abril.. Ref. BOE-A-2002-25412 Se modifica el apartado 7º por el art. 4.1 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre.. Ref. BOE-A-1995-27964 Se modifica el apartado 2.1º por el art. 28.1 del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-3297 Redactado el apartado 2.5º conforme a la correción de errores publicada en BOE núm. 33, de 8 de febrero de 1993.

A qué artículos remite

Sale de su propio texto: son los artículos que este menciona y que hay que leer con él.

Artículo 6 LIVA — Concepto de edificaciones

Artículo 13 LIVA — Hecho imponible

Artículo 14 LIVA — Adquisiciones no sujetas

Artículo 20 LIVA — Exenciones en operaciones interiores

Artículo 68 LIVA — Lugar de realización de las entregas de bienes

Qué artículos remiten a este

Artículo 11 LIVA — Concepto de prestación de servicios

Artículo 14 LIVA — Adquisiciones no sujetas

Artículo 16 LIVA — Operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias de bienes

Artículo 25 LIVA — Exenciones en las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro

Alrededor, en la misma ley

El anterior: artículo 7 LIVA

El siguiente: artículo 8 bis LIVA