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FIS Fiscal y tributario

Artículo 16 · Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido

Operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias de bienes. Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

Contenido elaborado por el equipo de JBH y revisado por abogados colegiados independientes de la red. JBH es una plataforma de intermediación jurídica: no sustituye el asesoramiento de un letrado sobre un caso concreto ni garantiza resultado alguno.

Texto oficial del BOE, reproducido literalmente. JBH es una plataforma de intermediación jurídica: esta página sirve para comprobar la redacción vigente, no sustituye el criterio de un abogado colegiado.

El texto oficial, literal

Se considerarán operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a título oneroso:

(Suprimido)

2.º La afectación a las actividades de un empresario o profesional desarrolladas en el territorio de aplicación del impuesto de un bien expedido o transportado por ese empresario, o por su cuenta, desde otro Estado miembro en el que el referido bien haya sido producido, extraído, transformado, adquirido o importado por dicho empresario o profesional en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional realizada en el territorio de este último Estado miembro.

Se exceptúan de lo dispuesto en este número las operaciones excluidas del concepto de transferencia de bienes según los criterios contenidos en el artículo 9, número 3.º, de esta Ley.

3.º La afectación realizada por:

a) las fuerzas de un Estado parte del Tratado del Atlántico Norte en el territorio de aplicación del Impuesto, para su uso o el del elemento civil que les acompaña, o

b) las fuerzas armadas de cualquier Estado miembro para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio, siempre que dichas fuerzas estén afectadas a un esfuerzo de defensa realizado para llevar a cabo una actividad de la Unión en el ámbito de la política común de seguridad y defensa, de los bienes que no han sido adquiridos por dichas fuerzas o elemento civil en las condiciones normales de tributación del Impuesto en la Comunidad, o cuando su importación no pudiera beneficiarse de la exención del Impuesto establecida en el artículo 62 de esta ley.

4.º Cualquier adquisición resultante de una operación que, si se hubiese efectuado en el interior del país por un empresario o profesional, sería calificada como entrega de bienes en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley.

De dónde sale

  • — Norma: Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
  • — Esta redacción rige desde el 01/01/2023, y sigue vigente.
  • — Quedó así por BOE-A-2022-22128.
  • — Texto consolidado en el BOE: https://www.boe.es/eli/es/l/1992/12/28/37#a16 ↗

La nota del boletín

No es el articulado: es el rastro de quién lo cambió. Va aparte a propósito, para que no se cite como si fuera la ley.

Ref. BOE-A-2022-22128#a7-4 Se modifica el apartado 3º, con efectos desde el 1 de julio de 2022, por el art. 72.1 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964 Se suprime el apartado 1º por el art. 28.4 del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-3297 Redactado el apartado 16. 3º conforme a la correción de errores publicada en BOE núm. 33, de 8 de febrero de 1993.

A qué artículos remite

Sale de su propio texto: son los artículos que este menciona y que hay que leer con él.

Artículo 8 LIVA — Concepto de entrega de bienes

Artículo 9 LIVA — Operaciones asimiladas a las entregas de bienes

[Artículo 62 LIVA](/articulos/62-liva)

Qué artículos remiten a este

Artículo 79 LIVA — Base imponible. Reglas especiales

[Artículo 82 LIVA](/articulos/82-liva) — Base imponible

Alrededor, en la misma ley

El anterior: artículo 15 LIVA

El siguiente: artículo 17 LIVA