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FIS Fiscal y tributario

Artículo 25 · Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido

Exenciones en las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro. Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

Contenido elaborado por el equipo de JBH y revisado por abogados colegiados independientes de la red. JBH es una plataforma de intermediación jurídica: no sustituye el asesoramiento de un letrado sobre un caso concreto ni garantiza resultado alguno.

Texto oficial del BOE, reproducido literalmente. JBH es una plataforma de intermediación jurídica: esta página sirve para comprobar la redacción vigente, no sustituye el criterio de un abogado colegiado.

El texto oficial, literal

Estarán exentas del impuesto las siguientes operaciones:

Uno. Las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de esta Ley, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea un empresario o profesional o una persona jurídica que no actúe como tal, que disponga de un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido asignado por un Estado miembro distinto del Reino de España, que haya comunicado dicho número de identificación fiscal al vendedor.

La aplicación de esta exención quedará condicionada a que el vendedor haya incluido dichas operaciones en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias prevista en el artículo 164, apartado uno, número 5.º, de esta Ley, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

La exención descrita en este apartado no se aplicará a las entregas de bienes efectuadas para aquellas personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al Impuesto en el Estado miembro de destino en virtud de los criterios contenidos en el artículo 14, apartados uno y dos, de esta Ley.

Tampoco se aplicará esta exención a las entregas de bienes acogidas al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, regulado en el capítulo IV del título IX de esta Ley.

Dos. Las entregas de medios de transportes nuevos, efectuadas en las condiciones indicadas en el apartado uno, cuando los adquirentes en destino sean las personas comprendidas en el penúltimo párrafo del apartado precedente o cualquiera otra persona que no tenga la condición de empresario o profesional.

Tres. Las entregas de bienes comprendidas en el artículo 9, número 3.º de esta Ley a las que resultaría aplicable la exención del apartado uno si el destinatario fuese otro empresario o profesional.

Cuatro. Las entregas de bienes efectuadas en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna en las condiciones previstas en el artículo 9 bis, apartado dos, de esta Ley.

De dónde sale

  • — Norma: Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
  • — Esta redacción rige desde el 01/03/2020, y sigue vigente.
  • — Quedó así por BOE-A-2020-1651.
  • — Texto consolidado en el BOE: https://www.boe.es/eli/es/l/1992/12/28/37#a25 ↗

La nota del boletín

No es el articulado: es el rastro de quién lo cambió. Va aparte a propósito, para que no se cite como si fuera la ley.

Ref. BOE-A-2020-1651#a2-26 Téngase en cuenta que el apartado cuatro y la última actualización del apartado uno, que establece el art. 214.5 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero., entran en vigor el 1 de marzo de 2020, según determina la disposición final 16.3 del citado Real Decreto-ley. Redacción anterior: "Uno. Las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de esta Ley, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea: a) Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España. b) Una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero que esté identificada a efectos del Impuesto en un Estado miembro distinto del Reino de España. La exención descrita en este apartado no se aplicará a las entregas de bienes efectuadas para aquellas personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al Impuesto en el Estado miembro de destino en virtud de los criterios contenidos en el artículo 14, apartados uno y dos de esta Ley. Tampoco se aplicará esta exención a las entregas de bienes acogidas al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección regulado en el capítulo IV del Título IX de esta Ley." Ref. BOE-A-2020-1651#a2-26 Se modifica el apartado 1 y se añade el 4 por el art. 214.5 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero. Esta modificación entra en vigor el 1 de marzo de 2020, según establece la disposición final 16.3 del citado Real Decreto-ley. Ref. BOE-A-1999-13070 Se deroga el apartado 4 por el art. único.1 del Real Decreto-Ley 10/1999, de 11 de junio. Ref. BOE-A-1995-27964 Se modifica el apartado 1 por el art. 28.8 del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968 Se modifica el apartado 1 y 2 por el art. 17.3 de la Ley 42/1994, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-1994-15798 Se modifica el apartado 4 por el art. único.4 de la Ley 23/1994, de 6 de julio.

A qué artículos remite

Sale de su propio texto: son los artículos que este menciona y que hay que leer con él.

Artículo 8 LIVA — Concepto de entrega de bienes

Artículo 9 LIVA — Operaciones asimiladas a las entregas de bienes

Artículo 9 bis LIVA — Acuerdo de ventas de bienes en consigna

Artículo 14 LIVA — Adquisiciones no sujetas

Artículo 164 LIVA — Obligaciones de los sujetos pasivos

Qué artículos remiten a este

Artículo 5 LIVA — Concepto de empresario o profesional

Artículo 9 LIVA — Operaciones asimiladas a las entregas de bienes

Artículo 9 bis LIVA — Acuerdo de ventas de bienes en consigna

Artículo 27 LIVA

Artículo 75 LIVA — Devengo del impuesto

Artículo 93 LIVA — Requisitos subjetivos de la deducción

Artículo 94 LIVA — Operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción

Artículo 130 LIVA — Régimen de deducciones y compensaciones

Artículo 135 LIVA

Artículo 140 bis LIVA — Exenciones

Alrededor, en la misma ley

El anterior: artículo 24 LIVA

El siguiente: artículo 26 LIVA