Artículo 26 · Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido
Exenciones en las adquisiciones intracomunitarias de bienes. Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.
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El texto oficial, literal
Estarán exentas del impuesto:
Uno. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes cuya entrega en el territorio de aplicación del impuesto hubiera estado, en todo caso, no sujeta o exenta en virtud de lo dispuesto en los artículos 7, 20, 22, 23 y 24 de esta Ley.
Dos. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes cuya importación hubiera estado, en todo caso, exenta del impuesto en virtud de lo dispuesto en el Capítulo III de este Título.
Tres. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes en las que concurran los siguientes requisitos:
1º. Que se realicen por un empresario o profesional que:
a) No esté establecido ni identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio de aplicación del Impuesto, y
b) Que esté identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en otro Estado miembro de la Comunidad.
2º. Que se efectúen para la ejecución de una entrega subsiguiente de los bienes adquiridos, realizada en el interior del territorio de aplicación del impuesto por el propio adquirente.
3º. Que los bienes adquiridos se expidan o transporten directamente a partir de un Estado miembro distinto de aquel en el que se encuentre identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido el adquirente y con destino a la persona para la cual se efectúe la entrega subsiguiente.
4º. Que el destinatario de la posterior entrega sea un empresario o profesional o una persona jurídica que no actúe como tal, a quienes no les afecte la no sujeción establecida en el artículo 14 de esta Ley y que tengan atribuido un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido suministrado por la Administración española
Cuatro. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes respecto de las cuales se atribuya al adquirente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 119 o 119 bis de esta Ley, el derecho a la devolución total del Impuesto que se hubiese devengado por las mismas.
De dónde sale
- — Norma: Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- — Esta redacción rige desde el 03/03/2010, y sigue vigente.
- — Quedó así por BOE-A-2010-3366.
- — Texto consolidado en el BOE: https://www.boe.es/eli/es/l/1992/12/28/37#a26 ↗
La nota del boletín
No es el articulado: es el rastro de quién lo cambió. Va aparte a propósito, para que no se cite como si fuera la ley.
Ref. BOE-A-2010-3366 Se modifica el apartado 4 por el art. 1.3 de la ley 2/2010, de 1 de marzo.. Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 2010, según establece la disposición final 4. Ref. BOE-A-2003-23936 Se suprime el apartado 5 por el art. 7.3.1 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre.. Ref. BOE-A-1997-28053 Se añade el apartado 5 por el art. 6.26.2 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-13663 Se renumera el apartado 3 como 4 y se añade el 3 por el art. único. 2 del Real Decreto-Ley 7/1993, de 21 de mayo.
A qué artículos remite
Sale de su propio texto: son los artículos que este menciona y que hay que leer con él.
Artículo 7 LIVA — Operaciones no sujetas al impuesto
Artículo 14 LIVA — Adquisiciones no sujetas
[Artículo 119 LIVA](/articulos/119-liva)
Qué artículos remiten a este
Artículo 19 LIVA — Operaciones asimiladas a las importaciones de bienes
Artículo 84 LIVA — Sujetos pasivos
Artículo 89 LIVA — Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas
Artículo 114 LIVA — Rectificación de deducciones
Artículo 115 LIVA — Supuestos generales de devolución
[Artículo 119 LIVA](/articulos/119-liva)
Alrededor, en la misma ley
El anterior: artículo 25 LIVA
El siguiente: artículo 27 LIVA