Artículo 19 · Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido
Operaciones asimiladas a las importaciones de bienes. Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.
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El texto oficial, literal
Se considerarán asimiladas a las importaciones de bienes:
1.º El incumplimiento de los requisitos determinantes de la afectación a la navegación marítima internacional de los buques que se hubiesen beneficiado de exención del impuesto en los casos a que se refieren los artículos 22, apartado uno, número 1.º, 26, apartado uno, y 27, número 2.º, de esta Ley.
2.º La no afectación exclusiva al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera de los buques cuya entrega, adquisición intracomunitaria o importación se hubiesen beneficiado de la exención del impuesto.
3.º El incumplimiento de los requisitos que determinan la dedicación esencial a la navegación aérea internacional de las compañías que realicen actividades comerciales, en relación con las aeronaves cuya entrega, adquisición intracomunitaria o importación se hubiesen beneficiado de la exención del impuesto en los casos a que se refieren los artículos 22, apartado cuatro, 26, apartado uno, y 27, número 3.
4.º Las adquisiciones realizadas en el territorio de aplicación del impuesto de los bienes cuya entrega, adquisición intracomunitaria o importación previas se hubiesen beneficiado de la exención del impuesto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 22, apartados ocho y nueve, 26, en su relación con el artículo anterior, 60 y 61 de esta Ley.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el adquirente expida o transporte inmediata y definitivamente dichos bienes fuera del territorio de la Comunidad.
5.º El cese de las situaciones a que se refiere el artículo 23 o la ultimación de los regímenes comprendidos en el artículo 24 de esta ley, de los bienes cuya entrega o adquisición intracomunitaria para ser colocados en las citadas situaciones o vinculados a dichos regímenes se hubiese beneficiado de la exención del Impuesto en virtud de lo dispuesto en los mencionados artículos y en el artículo 26, apartado uno, o hubiesen sido objeto de entregas o prestaciones de servicios igualmente exentas por dichos artículos.
Por excepción a lo establecido en el párrafo anterior no constituirá operación asimilada a las importaciones el cese de las situaciones a que se refiere el artículo 23 ni la ultimación del régimen comprendido en el artículo 24 de esta ley de los siguientes bienes: estaño (código NC 8001), cobre (códigos NC 7402, 7403, 7405 y 7408), zinc (código NC 7901), níquel (código NC 7502), aluminio (código NC 7601), plomo (código NC 7801), indio (códigos NC ex 81 1292 y ex 81 1299), plata (código NC 7106) y platino, paladio y rodio (códigos NC 71101 100, 71 102100 y 71103100). En estos casos, el cese de las situaciones o la ultimación de los regímenes mencionados dará lugar a la liquidación del impuesto en los términos establecidos en el apartado sexto del anexo de esta ley.
Tratándose de gasolinas, gasóleos y biocarburantes destinados a ser usados como carburante comprendidos en los epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2, 1.3, 1.13 y 1.14 de la tarifa 1.ª del artículo 50.1, de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, la ultimación del régimen de depósito distinto del aduanero a que se refiere el artículo 24.Uno.1.º, letra f) de esta ley se entenderá realizada, en todo caso, por el último depositante del producto que se extraiga del depósito fiscal, al que se repercutirá el Impuesto sobre Hidrocarburos correspondiente y que estará obligado a liquidar el Impuesto sobre el Valor Añadido por la operación asimilada a la importación, o por el titular del depósito fiscal en caso de que sea el propietario del producto. Asimismo, el último depositante del producto que se extraiga, o el titular del depósito fiscal en caso de que sea el propietario del producto, estará obligado a garantizar el ingreso del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la posterior entrega sujeta y no exenta del bien extraído del depósito fiscal, en la forma prevista en el apartado undécimo del anexo de esta ley.
No obstante, no constituirá operación asimilada a las importaciones el cese de las situaciones a que se refiere el artículo 23 o la ultimación de los regímenes comprendidos en el artículo 24 cuando aquella determine una entrega de bienes a la que resulte aplicable las exenciones establecidas en los artículos 21, 22 o 25 de esta ley.
De dónde sale
- — Norma: Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- — Esta redacción rige desde el 23/01/2025, y sigue vigente.
- — Quedó así por BOE-A-2025-1136.
- — Texto consolidado en el BOE: https://www.boe.es/eli/es/l/1992/12/28/37#a19 ↗
La nota del boletín
No es el articulado: es el rastro de quién lo cambió. Va aparte a propósito, para que no se cite como si fuera la ley.
Ref. BOE-A-2025-1136 Se deja sin efecto la modificación del apartado 5º por Resolución de 22 de enero de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915 Se modifica el apartado 5º por el art. 8.1 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-994 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 19, de 22 de enero de 2025. Ref. BOE-A-2024-26694#df Se modifica el apartado 5º por la disposición final primera.1 de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22128#a7-6 Se modifica el apartado 5º por el art. 74.2 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12329 Se modifica el apartado 5º por el art. 1.6 de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre.. Ref. BOE-A-1998-9477 Se modifica el segundo párrafo del punto 5º por el art. único.1 de la Ley 9/1998, de 21 de abril.. Ref. BOE-A-1997-19125 Se añade el segundo párrafo al punto 5º por el art. único.1 del Real Decreto-Ley 14/1997, de 29 de agosto.
A qué artículos remite
Sale de su propio texto: son los artículos que este menciona y que hay que leer con él.
Artículo 21 LIVA — Exenciones en las exportaciones de bienes
Artículo 22 LIVA — Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones
Artículo 24 LIVA — Exenciones relativas a regímenes aduaneros y fiscales
Artículo 26 LIVA — Exenciones en las adquisiciones intracomunitarias de bienes
[Artículo 50 LIVA](/articulos/50-liva)
Qué artículos remiten a este
Artículo 22 LIVA — Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones
Artículo 77 LIVA — Devengo del impuesto
Artículo 83 LIVA — Base imponible
Artículo 86 LIVA — Sujetos pasivos
[Artículo 170 LIVA](/articulos/170-liva) — Infracciones
Alrededor, en la misma ley
El anterior: artículo 18 LIVA
El siguiente: artículo 20 LIVA