El texto oficial, literal
Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total de las inscripciones o anotaciones preventivas:
Primero. Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de las mismas.
Segundo. Cuando se extinga también por completo el derecho inscrito o anotado.
Tercero. Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se hayan hecho.
Cuarto. Cuando se declare su nulidad por falta de alguno de sus requisitos esenciales, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
En lenguaje claro
El artículo 79 de la Ley Hipotecaria regula cuándo puede pedirse y cuándo debe ordenarse la cancelación total de inscripciones o anotaciones preventivas en el Registro de la Propiedad.
El artículo enumera cuatro supuestos. Primero, cuando se extinga por completo el inmueble objeto del asiento. Segundo, cuando se extinga también por completo el derecho inscrito o anotado. Tercero, cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se hayan hecho. Y cuarto, cuando se declare su nulidad por falta de alguno de sus requisitos esenciales, conforme a lo dispuesto en la propia Ley Hipotecaria.
Para aplicar este artículo a un caso concreto conviene consultar con un abogado colegiado.
Preguntas frecuentes
- ¿Cuándo se puede cancelar totalmente una inscripción o anotación preventiva?
- Cuando se extinga por completo el inmueble, se extinga por completo el derecho inscrito o anotado, se declare la nulidad del título o se declare su nulidad por falta de alguno de sus requisitos esenciales conforme a la Ley.
- ¿A qué tipo de asientos se aplica el artículo 79 de la Ley Hipotecaria?
- Se aplica a las inscripciones y a las anotaciones preventivas, respecto de las cuales podrá pedirse y, en su caso, deberá ordenarse su cancelación total.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.