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MER Mercantil

Artículo 689 Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Art. 689.

A petición del fletante podrá rescindirse el contrato de fletamento:

1.º Si el fletador, cumplido el término de las sobreestadías, no pusiere la carga al costado.

En este caso el fletador deberá satisfacer la mitad del flete pactado, además de las estadías y sobreestadías devengadas.

2.º Si el fletante vendiere el buque antes de que el fletador hubiere empezado a cargarlo, y el comprador lo cargare por su cuenta.

En este caso el vendedor indemnizará al fletador de los perjuicios que se le irroguen.

Si el nuevo propietario del buque no lo cargare por su cuenta, se respetará el contrato de fletamento, indemnizando el vendedor al comprador, si aquél no le instruyó del fletamento pendiente al tiempo de concertar la venta.

En lenguaje claro

El artículo 689 del Código de Comercio regula los casos en los que, a petición del fletante, puede rescindirse el contrato de fletamento.

Se contemplan dos situaciones. La primera es cuando el fletador no coloca la carga al costado del buque una vez cumplido el término de las sobreestadías. En ese supuesto, el fletador debe pagar la mitad del flete pactado, más las estadías y sobreestadías devengadas. La segunda situación se da cuando el fletante vende el buque antes de que el fletador haya empezado a cargarlo y el comprador lo carga por su cuenta; entonces el vendedor debe indemnizar al fletador de los perjuicios que se le irroguen. Si el nuevo propietario no lo carga por su cuenta, se respeta el contrato de fletamento, y el vendedor indemnizará al comprador si no le instruyó del fletamento pendiente al tiempo de concertar la venta.

Para aplicar este artículo a un caso concreto, conviene consultar con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Cuándo puede el fletante rescindir el contrato de fletamento?
Puede pedirse la rescisión si el fletador no pone la carga al costado una vez cumplido el término de las sobreestadías, o si el fletante vende el buque antes de que el fletador haya empezado a cargarlo y el comprador lo carga por su cuenta.
¿Qué ocurre si el nuevo propietario del buque no lo carga por su cuenta?
En ese caso se respeta el contrato de fletamento, y el vendedor indemnizará al comprador si no le instruyó del fletamento pendiente al tiempo de concertar la venta.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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