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CIV Civil

Artículo 596 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Artículo 596. Momento de interposición y posible rechazo de plano de la tercería de dominio.

1. La tercería de dominio podrá interponerse desde que se haya embargado el bien o bienes a que se refiera, aunque el embargo sea preventivo.

2. El tribunal, mediante auto, rechazará de plano y sin sustanciación alguna la demanda de tercería de dominio a la que no se acompañe el principio de prueba exigido en el apartado 3 del artículo anterior, así como la que se interponga con posterioridad al momento en que, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil, se produzca la transmisión del bien al acreedor o al tercero que lo adquiera en pública subasta.

En lenguaje claro

El artículo 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula dos cuestiones sobre la tercería de dominio.

En su primer apartado indica cuándo puede interponerse: desde el momento en que se haya embargado el bien o los bienes a que se refiera, incluso cuando ese embargo tenga carácter preventivo.

El segundo apartado establece que el tribunal, por medio de auto y sin sustanciación alguna, rechazará la demanda en dos supuestos. Primero, si no se acompaña el principio de prueba exigido en el apartado 3 del artículo anterior, al que el precepto remite sin detallar su contenido. Segundo, si se interpone con posterioridad al momento en que, según la legislación civil, se produzca la transmisión del bien al acreedor o al tercero que lo adquiera en pública subasta. Para su caso concreto, conviene que consulte con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Desde cuándo puede interponerse una tercería de dominio?
Desde que se haya embargado el bien o bienes a que se refiera, aunque el embargo sea preventivo.
¿Cuándo rechaza el tribunal de plano la demanda de tercería?
Cuando no se acompaña el principio de prueba exigido en el apartado 3 del artículo anterior, o cuando se interpone con posterioridad al momento en que, según la legislación civil, se produzca la transmisión del bien al acreedor o al tercero que lo adquiera en pública subasta.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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