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MER Mercantil

Artículo 595 Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Art. 595.

El naviero, ya sea al mismo tiempo propietario del buque o ya gestor de un propietario o de una asociación de copropietarios, deberá tener aptitud para comerciar y hallarse inscrito en la matrícula de comerciantes de la provincia.

El naviero representará la propiedad del buque y podrá, en nombre propio y con tal carácter, gestionar judicial y extrajudicialmente cuanto interese al comercio.

En lenguaje claro

El artículo 595 del Código de Comercio se refiere a la figura del naviero. El naviero puede ser al mismo tiempo propietario del buque o ser gestor de un propietario o de una asociación de copropietarios.

El artículo exige dos condiciones al naviero: tener aptitud para comerciar y hallarse inscrito en la matrícula de comerciantes de la provincia. El precepto no detalla en qué consiste esa aptitud para comerciar ni cómo se practica la inscripción.

Además, el naviero representa la propiedad del buque y puede, en nombre propio y con tal carácter, gestionar judicial y extrajudicialmente cuanto interese al comercio. Para analizar un caso concreto, le recomendamos consultar con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Quién puede ser naviero según el artículo 595?
Puede serlo quien al mismo tiempo sea propietario del buque o quien actúe como gestor de un propietario o de una asociación de copropietarios.
¿Qué requisitos exige el artículo 595 al naviero?
El naviero debe tener aptitud para comerciar y hallarse inscrito en la matrícula de comerciantes de la provincia.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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