El texto oficial, literal
Art. 52.
Se exceptuarán de lo dispuesto en el artículo que precede:
1.ª Los contratos que, con arreglo a este Código o a las Leyes especiales, deban reducirse a escritura o requieran formas o solemnidades necesarias para su eficacia.
2.ª Los contratos celebrados en país extranjero en que la Ley exija escrituras, formas o solemnidades determinadas para su validez, aunque no las exija la Ley española.
En uno y otro casos, los contratos que no llenen las circunstancias respectivamente requeridas no producirán obligación ni acción en juicio.
En lenguaje claro
El artículo 52 del Código de Comercio establece dos excepciones a lo dispuesto en el artículo que precede. En estos supuestos hace falta cumplir una forma concreta para que el contrato tenga efectos.
La primera excepción son los contratos que, con arreglo al propio Código de Comercio o a las leyes especiales, deban reducirse a escritura o requieran formas o solemnidades necesarias para su eficacia. La segunda excepción son los contratos celebrados en país extranjero cuando la ley de ese país exija escrituras, formas o solemnidades determinadas para su validez, aunque la ley española no las exija.
En ambos casos, el artículo señala que los contratos que no llenen las circunstancias requeridas no producirán obligación ni acción en juicio. Para analizar su caso concreto, conviene consultar con un abogado colegiado.
Preguntas frecuentes
- ¿Qué pasa si un contrato mercantil no cumple la forma exigida?
- Según el artículo, no producirá obligación ni acción en juicio.
- ¿Se aplica este artículo a contratos celebrados fuera de España?
- Sí, cuando la ley del país extranjero exija escrituras, formas o solemnidades determinadas para su validez, aunque la ley española no las exija.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.