Artículo 49 · Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social
Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.
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El texto oficial, literal
Artículo 49. Efecto de las cotizaciones superpuestas en varios regímenes en orden a las pensiones de la Seguridad Social.
Cuando se acrediten cotizaciones a varios regímenes y no se cause derecho a pensión en uno de ellos, las bases de cotización acreditadas en este último en régimen de pluriactividad podrán ser acumuladas a las del régimen en que se cause la pensión, exclusivamente para la determinación de la base reguladora de la misma, sin que la suma de las bases pueda exceder del límite máximo de cotización vigente en cada momento.
De dónde sale
- — Norma: Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
- — Esta redacción rige desde el 02/01/2016, y sigue vigente.
- — Quedó así por BOE-A-2015-11724.
- — Texto consolidado en el BOE: https://www.boe.es/eli/es/rdlg/2015/10/30/8#a49 ↗
Qué artículos remiten a este
Artículo 174 LGSS — Extinción del derecho al subsidio
Artículo 177 LGSS — Situaciones protegidas
Artículo 178 LGSS — Beneficiarios
Artículo 191 LGSS — Beneficiarios
Artículo 207 LGSS — Jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador
Artículo 267 LGSS — Situación legal de desempleo
Alrededor, en la misma ley
El anterior: artículo 48 LGSS
El siguiente: artículo 50 LGSS