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Artículo 302 Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Siempre que en el caso del artículo anterior indemnice el Registrador al perjudicado, podrá repetir la cantidad que por tal concepto pagare contra el que por su falta haya resultado favorecido.

Cuando el perjudicado dirigiere su acción contra el favorecido por dicha falta, no podrá repetir contra el Registrador sino en el caso de que no llegue a obtener la indemnización reclamada o alguna parte de ella.

En lenguaje claro

Este artículo se refiere al supuesto del artículo anterior, al que se remite, y regula qué ocurre cuando el Registrador indemniza al perjudicado.

Si el Registrador paga la indemnización al perjudicado, podrá repetir esa cantidad contra quien por su falta haya resultado favorecido. Si el perjudicado dirige su acción contra el favorecido por dicha falta, no podrá repetir contra el Registrador, salvo en el caso de que no llegue a obtener la indemnización reclamada o alguna parte de ella.

El artículo no detalla el contenido del precepto anterior ni los requisitos de la acción. Para analizar un caso concreto, conviene consultar con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Puede el Registrador recuperar lo que pagó al perjudicado?
Según el artículo, si indemniza al perjudicado, podrá repetir esa cantidad contra quien por su falta haya resultado favorecido.
¿Qué ocurre si el perjudicado reclama primero al favorecido por la falta?
En ese caso no podrá repetir contra el Registrador, salvo que no llegue a obtener la indemnización reclamada o alguna parte de ella.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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