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Artículo 297 Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital

Delegación en los administradores. Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Delegación en los administradores

1. En las sociedades anónimas, la junta general, con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos sociales, podrá delegar en los administradores:

a) La facultad de señalar la fecha en que el acuerdo ya adoptado de aumentar el capital social deba llevarse a efecto en la cifra acordada y de fijar las condiciones del mismo en todo lo no previsto en el acuerdo de la junta. El plazo para el ejercicio de esta facultad delegada no podrá exceder de un año, excepto en el caso de conversión de obligaciones en acciones.

b) La facultad de acordar en una o varias veces el aumento del capital social hasta una cifra determinada en la oportunidad y en la cuantía que ellos decidan, sin previa consulta a la junta general. Estos aumentos no podrán ser superiores en ningún caso a la mitad del capital de la sociedad en el momento de la autorización y deberán realizarse mediante aportaciones dinerarias dentro del plazo máximo de cinco años a contar del acuerdo de la junta.

2. Por el hecho de la delegación los administradores quedan facultados para dar nueva redacción al artículo de los estatutos sociales relativo al capital social, una vez acordado y ejecutado el aumento.

En lenguaje claro

El artículo 297 de la Ley de Sociedades de Capital se refiere, en el caso de las sociedades anónimas, a la posibilidad de que la junta general delegue en los administradores ciertas facultades relacionadas con el aumento del capital social. Esta delegación debe acordarse con los mismos requisitos establecidos para la modificación de los estatutos sociales.

La norma contempla dos modalidades. En la primera, la junta ya ha adoptado el acuerdo de aumento y delega en los administradores la facultad de señalar la fecha en que debe llevarse a efecto y de fijar las condiciones no previstas en el acuerdo; el plazo para ejercer esta facultad no puede exceder de un año, salvo en el caso de conversión de obligaciones en acciones. En la segunda, los administradores pueden acordar en una o varias veces el aumento del capital hasta una cifra determinada, sin previa consulta a la junta, con el límite de la mitad del capital en el momento de la autorización, mediante aportaciones dinerarias y dentro del plazo máximo de cinco años desde el acuerdo de la junta.

Por el hecho de la delegación, los administradores quedan facultados para dar nueva redacción al artículo estatutario del capital social una vez acordado y ejecutado el aumento. Para su caso concreto, consulte con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Qué plazo tienen los administradores para ejecutar la delegación?
Si se trata de fijar la fecha y condiciones de un aumento ya acordado, no puede exceder de un año, salvo en la conversión de obligaciones en acciones. En el supuesto de la letra b), el plazo máximo es de cinco años desde el acuerdo de la junta.
¿A quién se aplica este artículo?
Se aplica a las sociedades anónimas, cuando su junta general decide delegar en los administradores facultades relativas al aumento del capital social en los términos previstos en el precepto.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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