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Artículo 147 Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

La parte de intereses que el acreedor no pueda exigir por la acción real hipotecaria podrá reclamarla del obligado por la personal, siendo considerado respecto a ella, en caso de concurso, como acreedor escriturario y salvo lo dispuesto en el artículo ciento cuarenta.

En lenguaje claro

El artículo 147 de la Ley Hipotecaria se refiere a los intereses de una deuda garantizada con hipoteca. Cuando el acreedor no pueda exigir una parte de los intereses por la acción real hipotecaria, podrá reclamarla del obligado por la acción personal.

Respecto a esa parte de intereses, en caso de concurso, el acreedor será considerado como «acreedor escriturario», salvo lo dispuesto en el artículo 140 de la propia Ley Hipotecaria, al que el precepto remite sin precisar su contenido.

Para aplicar esta regla a un caso concreto, conviene consultar con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Qué puede hacer el acreedor con los intereses que no cobra por la hipoteca?
Puede reclamarlos del obligado por la acción personal.
¿Cómo se considera a ese acreedor si el deudor cae en concurso?
Respecto a esos intereses se le considera acreedor escriturario, salvo lo dispuesto en el artículo 140 de la propia Ley Hipotecaria.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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