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Artículo 134 Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Art. 134.

Las negociaciones hechas por los socios en nombre propio y con sus fondos particulares no se comunicarán a la compañía ni la constituirán en responsabilidad alguna, siendo de la clase de aquellas que los socios puedan hacer lícitamente por su cuenta y riesgo.

En lenguaje claro

El artículo 134 del Código de Comercio se refiere a las negociaciones que un socio realiza en nombre propio y con sus fondos particulares.

La regla que establece es la siguiente: si un socio hace una operación en nombre propio y con sus fondos particulares, esa operación no se comunica a la compañía ni la constituye en responsabilidad alguna, siempre que se trate de negociaciones que el socio pueda hacer lícitamente por su cuenta y riesgo.

Para valorar un caso concreto, se recomienda consultar con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿A quién se aplica este artículo?
Se aplica a los socios que realizan negociaciones en nombre propio y con sus fondos particulares, siempre que puedan hacerlas lícitamente por su cuenta y riesgo.
¿Responde la compañía por los negocios personales del socio?
No. El artículo señala que esas negociaciones no se comunican a la compañía ni la constituyen en responsabilidad alguna.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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