El texto oficial, literal
El acreedor por pensiones atrasadas de censo no podrá repetir contra la finca acensuada, con perjuicio de otro acreedor, hipotecario o censualista posterior, sino en los términos y con las restricciones establecidas en los artículos ciento catorce y párrafos primero y segundo del ciento quince; pero podrá exigir hipoteca en el caso y con las limitaciones que tiene derecho a hacerlo el acreedor hipotecario, cualquiera que sea el poseedor de la finca acensuada.
En lenguaje claro
Este artículo se refiere al acreedor por pensiones atrasadas de censo. Cuando se le deben pensiones atrasadas, podrá dirigirse contra la finca acensuada, pero no en perjuicio de otro acreedor posterior, ya sea hipotecario o censualista.
Para esos casos, deberá respetar los términos y restricciones fijados en el artículo 114 y en los párrafos primero y segundo del artículo 115 de la propia Ley Hipotecaria. Además, podrá exigir hipoteca en el caso y con las limitaciones en que tiene derecho a hacerlo el acreedor hipotecario, cualquiera que sea el poseedor de la finca acensuada.
Para aplicar este artículo a su situación concreta, consulte con un abogado colegiado.
Preguntas frecuentes
- ¿A quién se aplica este artículo?
- Se aplica al acreedor por pensiones atrasadas de un censo que pretende dirigirse contra la finca acensuada cuando existen otros acreedores hipotecarios o censualistas posteriores.
- ¿Puede el acreedor del censo exigir hipoteca sobre la finca?
- Sí, puede exigir hipoteca en el caso y con las limitaciones en que tiene derecho a hacerlo el acreedor hipotecario, sea quien sea el poseedor de la finca acensuada.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.