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CIV Civil

Artículo 1135 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

El acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando por culpa del deudor hubieran desaparecido todas las cosas que alternativamente fueron objeto de la obligación, o se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta.

La indemnización se fijará tomando por base el valor de la última cosa que hubiese desaparecido, o el del servicio que últimamente se hubiera hecho imposible.

En lenguaje claro

Este artículo establece que el acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando, por culpa del deudor, hubieran desaparecido todas las cosas que alternativamente fueron objeto de la obligación, o se hubiera hecho imposible el cumplimiento de esta.

El propio artículo añade cómo se fija esa indemnización: se toma como base el valor de la última cosa que hubiese desaparecido o el del servicio que últimamente se hubiera hecho imposible.

Si su caso encaja en este supuesto, le conviene consultar con un abogado colegiado que valore su situación concreta.

Preguntas frecuentes

¿Cuándo tiene derecho el acreedor a indemnización según el artículo 1135?
Cuando por culpa del deudor hayan desaparecido todas las cosas que alternativamente eran objeto de la obligación, o se haya hecho imposible su cumplimiento.
¿Cómo se calcula la indemnización en este caso?
Tomando como base el valor de la última cosa que hubiese desaparecido o el del servicio que últimamente se hubiera hecho imposible.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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