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FIS Fiscal y tributario

Artículo 84 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

Competencia territorial en la aplicación de los tributos. Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Competencia territorial en la aplicación de los tributos

La competencia en el orden territorial se atribuirá al órgano que se determine por la Administración tributaria, en desarrollo de sus facultades de organización, mediante disposición que deberá ser objeto de publicación en el boletín oficial correspondiente.

En defecto de disposición expresa, la competencia se atribuirá al órgano funcional inferior en cuyo ámbito territorial radique el domicilio fiscal del obligado tributario.

En lenguaje claro

El artículo 84 de la Ley General Tributaria se refiere a cómo se atribuye la competencia en el orden territorial para la aplicación de los tributos.

La regla general es que la competencia se atribuye al órgano que determine la Administración tributaria, en desarrollo de sus facultades de organización, mediante disposición que deberá publicarse en el boletín oficial correspondiente.

En defecto de disposición expresa, la competencia se atribuye al órgano funcional inferior en cuyo ámbito territorial radique el domicilio fiscal del obligado tributario. Para dudas sobre un caso concreto, conviene consultar con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Quién determina qué órgano es competente en cada territorio?
La Administración tributaria, en desarrollo de sus facultades de organización, mediante una disposición que debe publicarse en el boletín oficial correspondiente.
¿Qué sucede si no hay disposición expresa?
La competencia se atribuye al órgano funcional inferior en cuyo ámbito territorial radique el domicilio fiscal del obligado tributario.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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