El texto oficial, literal
Prelación y garantías de créditos de titularidad de otros Estados
Los créditos de titularidad de otros Estados o entidades internacionales o supranacionales no gozarán de prelación alguna cuando concurran con otros créditos de derecho público, ni del resto de las garantías establecidas en los artículos anteriores de esta sección, salvo que la normativa sobre asistencia mutua establezca otra cosa.
En lenguaje claro
El artículo 80 bis de la Ley General Tributaria se refiere a los créditos de titularidad de otros Estados o de entidades internacionales o supranacionales cuando concurren con otros créditos de derecho público.
La regla que establece es que estos créditos no gozarán de prelación alguna frente a otros créditos de derecho público, ni se beneficiarán del resto de garantías establecidas en los artículos anteriores de la misma sección.
El propio artículo contempla una salvedad: que la normativa sobre asistencia mutua establezca otra cosa. El artículo no detalla el contenido de esa normativa. Para analizar un caso concreto, le recomendamos consultar con un abogado colegiado.
Preguntas frecuentes
- ¿A quién se aplica el artículo 80 bis LGT?
- Se aplica a los créditos cuya titularidad corresponde a otros Estados o a entidades internacionales o supranacionales cuando concurren con otros créditos de derecho público.
- ¿Tienen preferencia de cobro estos créditos extranjeros?
- No, el artículo indica que no gozarán de prelación alguna ni de las demás garantías de la sección, salvo que la normativa sobre asistencia mutua establezca otra cosa.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.