Artículo 609 · Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio
Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.
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El texto oficial, literal
Art. 609.
Los capitanes
deberán ser españoles
y patrones, tener aptitud legal para obligarse con arreglo a este Código, hacer constar la pericia, capacidad y condiciones necesarias para mandar y dirigir el buque, según establezcan las leyes, ordenanzas o reglamentos de marina o navegación, y no estar inhabilitados con arreglo a ellos para el ejercicio del cargo.
Si el dueño de un buque quisiere ser su capitán careciendo de aptitud legal para ello, se limitará a la administración económica del buque y encomendará la navegación a quien tenga la aptitud que exigen dichas ordenanzas y reglamentos.
De dónde sale
- — Norma: Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.
- — Esta redacción rige desde el 27/12/2009, y sigue vigente.
- — Quedó así por BOE-A-2009-20725.
- — Texto consolidado en el BOE: https://www.boe.es/eli/es/rd/1885/08/22/(1 ↗)#a609
La nota del boletín
No es el articulado: es el rastro de quién lo cambió. Va aparte a propósito, para que no se cite como si fuera la ley.
Ref. BOE-A-1992-26146 Ref. BOE-A-2009-20725 Téngase en cuenta que la exigencia de la nacionalidad española para el ejercicio de la profesión de Capitán se deroga por la disposición derogatoria única.2.t de la Ley 27/1992, de 24 de noviembreen la redacción dada por el art. 23.3 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre..
Qué artículos remiten a este
[Artículo 596 CCom](/articulos/596-ccom)
Alrededor, en la misma ley
El anterior: artículo 608 CCom
El siguiente: artículo 610 CCom