El texto oficial, literal
Artículo 594. Posterior transmisión de bienes embargados no pertenecientes al ejecutado.
1. El embargo trabado sobre bienes que no pertenezcan al ejecutado será, no obstante, eficaz. Si el verdadero titular no hiciese valer sus derechos por medio de la tercería de dominio, no podrá impugnar la enajenación de los bienes embargados, si el rematante o adjudicatario los hubiera adquirido de modo irreivindicable, conforme a lo establecido en la legislación sustantiva.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las acciones de resarcimiento o enriquecimiento injusto o de nulidad de la enajenación.
En lenguaje claro
El artículo 594 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a los bienes embargados que no pertenecen a la persona contra la que se dirige la ejecución (el ejecutado). La norma establece que, aun así, ese embargo es eficaz.
Si el verdadero titular no hace valer sus derechos mediante la tercería de dominio, no podrá impugnar la enajenación del bien embargado, siempre que quien lo adquirió en la subasta o adjudicación lo haya hecho de modo irreivindicable, conforme a lo establecido en la legislación sustantiva.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de las acciones de resarcimiento, de enriquecimiento injusto o de nulidad de la enajenación. Para analizar un caso concreto, conviene consultar con un abogado colegiado.
Preguntas frecuentes
- ¿Es válido el embargo de un bien que no es del ejecutado?
- Sí. El artículo señala que el embargo trabado sobre bienes que no pertenezcan al ejecutado será, no obstante, eficaz.
- ¿Qué puede hacer el verdadero titular del bien embargado?
- Puede hacer valer sus derechos mediante la tercería de dominio. Además, quedan a salvo las acciones de resarcimiento, enriquecimiento injusto o de nulidad de la enajenación.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.