El texto oficial, literal
Administración concursal dual
1. En aquellos concursos en que concurra causa de interés público, el juez del concurso, de oficio o a instancia de un acreedor de carácter público, podrá nombrar como segundo administrador concursal a una Administración pública acreedora o a una entidad de derecho público acreedora vinculada o dependiente de aquella.
2. La representación de la administración concursal frente a terceros recaerá sobre el primer administrador concursal.
En lenguaje claro
Este artículo regula la administración concursal dual, es decir, la posibilidad de que haya dos administradores concursales.
El primer apartado señala que, cuando en un concurso concurra causa de interés público, el juez del concurso puede nombrar un segundo administrador concursal. Ese nombramiento puede hacerlo de oficio o a instancia de un acreedor de carácter público. El segundo administrador designado deberá ser una Administración pública acreedora, o bien una entidad de derecho público acreedora vinculada o dependiente de aquella.
El segundo apartado indica que la representación de la administración concursal frente a terceros recae sobre el primer administrador concursal. Si su situación encaja en este supuesto, lo recomendable es consultar con un abogado colegiado que estudie el caso concreto.
Preguntas frecuentes
- ¿Cuándo se puede nombrar un segundo administrador concursal?
- Cuando en el concurso concurra causa de interés público, el juez puede nombrarlo de oficio o a instancia de un acreedor de carácter público.
- ¿Quién representa a la administración concursal frente a terceros si hay dos administradores?
- La representación frente a terceros recae sobre el primer administrador concursal.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.