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CIV Civil

Artículo 548 · Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

Contenido elaborado por el equipo de JBH y revisado por abogados colegiados independientes de la red. JBH es una plataforma de intermediación jurídica: no sustituye el asesoramiento de un letrado sobre un caso concreto ni garantiza resultado alguno.

Texto oficial del BOE, reproducido literalmente. JBH es una plataforma de intermediación jurídica: esta página sirve para comprobar la redacción vigente, no sustituye el criterio de un abogado colegiado.

El texto oficial, literal

Artículo 548. Plazo de espera de la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de mediación.

No se despachará ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de mediación, dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena sea firme, o la resolución de aprobación del convenio o de firma del acuerdo haya sido notificada al ejecutado.

De dónde sale

La nota del boletín

No es el articulado: es el rastro de quién lo cambió. Va aparte a propósito, para que no se cite como si fuera la ley.

Ref. BOE-A-2012-9112 Se modifica por la disposición final 3.19 de la Ley 5/2012, de 6 de julio.. Ref. BOE-A-2012-3152 Se modifica por la disposición final 2.16 del Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo.. Ref. BOE-A-2011-15937 Se modifica por el art. 4.27 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre.. Ref. BOE-A-2009-17493 Se modifica por el art. 15.219 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.

Qué artículos remiten a este

Artículo 438 LEC — Admisión de la demanda y contestación. Reconvención

Artículo 519 LEC

Artículo 708 LEC — Condena a la emisión de una declaración de voluntad

[Artículo 731 LEC](/articulos/731-lec)

Alrededor, en la misma ley

El anterior: artículo 547 LEC

El siguiente: artículo 549 LEC