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FIS Fiscal y tributario

Artículo 5 · Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

La Administración tributaria. Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

Contenido elaborado por el equipo de JBH y revisado por abogados colegiados independientes de la red. JBH es una plataforma de intermediación jurídica: no sustituye el asesoramiento de un letrado sobre un caso concreto ni garantiza resultado alguno.

Texto oficial del BOE, reproducido literalmente. JBH es una plataforma de intermediación jurídica: esta página sirve para comprobar la redacción vigente, no sustituye el criterio de un abogado colegiado.

El texto oficial, literal

1. A los efectos de esta Ley, la Administración Tributaria estará integrada por los órganos y entidades de derecho público que desarrollen las funciones reguladas en sus títulos III, IV, V, VI y VII.

2. En el ámbito de competencias del Estado, la aplicación de los tributos, el ejercicio de la potestad sancionadora y la función revisora en vía administrativa corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda, en tanto no haya sido expresamente encomendada por Ley a otro órgano o entidad de derecho público.

En los términos previstos en su Ley de creación, dichas competencias corresponden a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, salvo la declaración de nulidad de pleno derecho regulada en el artículo 217 y las reclamaciones económico-administrativas reguladas en el capítulo IV del título V de la presente Ley.

3. Las Comunidades Autónomas y las entidades locales ejercerán las competencias relativas a la aplicación de los tributos y el ejercicio de la potestad sancionadora derivada de dicha aplicación, así como la función revisora en vía administrativa de los actos dictados en el ejercicio de aquellas, con el alcance y en los términos previstos en la normativa que resulte aplicable y su sistema de fuentes.

Corresponden a la Agencia Estatal de Administración Tributaria las competencias en materia de aplicación de los tributos derivadas o atribuidas por la normativa sobre asistencia mutua.

4. El Estado y las Comunidades Autónomas y las Ciudades con Estatuto de Autonomía podrán suscribir acuerdos de colaboración para la aplicación de los tributos y para el ejercicio de las funciones de revisión en vía administrativa.

5. Asimismo, podrán establecerse fórmulas de colaboración para la aplicación de los tributos entre las entidades locales, así como entre éstas y el Estado o las Comunidades Autónomas.

De dónde sale

  • — Norma: Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
  • — Esta redacción rige desde el 12/10/2015, y sigue vigente.
  • — Quedó así por BOE-A-2015-10143.
  • — Texto consolidado en el BOE: https://www.boe.es/eli/es/l/2003/12/17/58#a5 ↗

La nota del boletín

No es el articulado: es el rastro de quién lo cambió. Va aparte a propósito, para que no se cite como si fuera la ley.

Ref. BOE-A-2015-10143#aunico Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre.. Ref. BOE-A-2011-20638 Se modifica el apartado 3, con efectos desde el 1 de enero de 2012, por la disposición final 1.uno.2 del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre.. Ref. BOE-A-2009-20375 Se modifica por la disposición final 3.1 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre.

A qué artículos remite

Sale de su propio texto: son los artículos que este menciona y que hay que leer con él.

Artículo 217 LGT — Declaración de nulidad de pleno derecho

Alrededor, en la misma ley

El anterior: artículo 4 LGT

El siguiente: artículo 6 LGT