Artículo 478 · Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
Competencia. Simultaneidad de recursos. Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.
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El texto oficial, literal
1. El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.
2. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.
De dónde sale
- — Norma: Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
- — Esta redacción rige desde el 29/07/2023, y sigue vigente.
- — Quedó así por BOE-A-2023-15135.
- — Texto consolidado en el BOE: https://www.boe.es/eli/es/l/2000/01/07/1#a478 ↗
La nota del boletín
No es el articulado: es el rastro de quién lo cambió. Va aparte a propósito, para que no se cite como si fuera la ley.
Ref. BOE-A-2023-15135#a2-37 Téngase en cuenta que esta actualización del apartado 1, establecida por el art. 225.8 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio,, entra en vigor el 29 de julio de 2023, según establece su disposición final 9. Redacción anterior: "1. El conocimiento del recurso de casación, en materia civil, corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución." Ref. BOE-A-2023-15135#a2-37 Se modifica el apartado 1 por el art. 225.8 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. Esta modificación entra en vigor el 29 de julio de 2023, según establece la disposición final 9 del citado Real Decreto-ley. Ref. BOE-A-2011-15937 Se modifica por el art. 4.18 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre..
Alrededor, en la misma ley
El anterior: artículo 477 LEC
El siguiente: artículo 479 LEC