El texto oficial, literal
Artículo 467. Nombramiento de experto o expertos que han de informar sobre el proyecto de fusión.
En el supuesto de que una o más sociedades españolas participen en la fusión o cuando la sociedad anónima europea vaya a fijar su domicilio en España, el registrador mercantil será la autoridad competente para, previa petición conjunta de las sociedades que se fusionan, designar uno o varios expertos independientes que elaboren el informe único previsto en el artículo 22 del Reglamento (CE) n° 2157/2001.
En lenguaje claro
El artículo 467 de la Ley de Sociedades de Capital se refiere al nombramiento de experto o expertos que han de informar sobre el proyecto de fusión en el ámbito de la Sociedad Anónima Europea.
La norma se aplica en dos supuestos: cuando una o más sociedades españolas participen en la fusión, o cuando la Sociedad Anónima Europea vaya a fijar su domicilio en España. En estos casos, el registrador mercantil es la autoridad competente para designar a uno o varios expertos independientes, previa petición conjunta de las sociedades que se fusionan. Los expertos designados elaboran el informe único previsto en el artículo 22 del Reglamento (CE) nº 2157/2001, al que el precepto se remite.
Esta explicación es informativa. Para su caso concreto, consulte con un abogado colegiado.
Preguntas frecuentes
- ¿Quién nombra a los expertos independientes en la fusión?
- El registrador mercantil, previa petición conjunta de las sociedades que se fusionan.
- ¿Cuándo se aplica el artículo 467 LSC?
- Cuando una o más sociedades españolas participen en la fusión, o cuando la Sociedad Anónima Europea vaya a fijar su domicilio en España.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.