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Artículo 33 Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos

Muerte del arrendatario. Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Muerte del arrendatario

En caso de fallecimiento del arrendatario, cuando en el local se ejerza una actividad empresarial o profesional, el heredero o legatario que continúe el ejercicio de la actividad podrá subrogarse en los derechos y obligaciones del arrendatario hasta la extinción del contrato.

La subrogación deberá notificarse por escrito al arrendador dentro de los dos meses siguientes a la fecha del fallecimiento del arrendatario.

En lenguaje claro

El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Urbanos se refiere al fallecimiento del arrendatario cuando en el local se ejerce una actividad empresarial o profesional. En ese caso, el heredero o legatario que continúe el ejercicio de la actividad podrá subrogarse en los derechos y obligaciones del arrendatario hasta la extinción del contrato.

La subrogación deberá notificarse por escrito al arrendador dentro de los dos meses siguientes a la fecha del fallecimiento del arrendatario.

Esta información es solo orientativa. Para analizar su caso concreto, consulte con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Quién puede continuar con el alquiler del local tras la muerte del arrendatario?
El heredero o legatario que continúe el ejercicio de la actividad empresarial o profesional desarrollada en el local.
¿Qué plazo hay para avisar al arrendador?
La subrogación debe notificarse al arrendador por escrito dentro de los dos meses siguientes al fallecimiento del arrendatario.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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