Artículo 24 · Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Devengo. Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.
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El texto oficial, literal
1. En las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida, el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente, conforme al artículo 196 del Código Civil. No obstante, en las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios, el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre dicho acuerdo.
2. En las transmisiones lucrativas «inter vivos» el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre el acto o contrato.
3. Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la existencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan.
De dónde sale
- — Norma: Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
- — Esta redacción rige desde el 01/01/2004, y sigue vigente.
- — Quedó así por BOE-A-2003-23936.
- — Texto consolidado en el BOE: https://www.boe.es/eli/es/l/1987/12/18/29#a24 ↗
La nota del boletín
No es el articulado: es el rastro de quién lo cambió. Va aparte a propósito, para que no se cite como si fuera la ley.
Ref. BOE-A-2003-23936 Se modifica el apartado 1 por el art. 5.2.2 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre.
Alrededor, en la misma ley
El anterior: artículo 23 bis ISD
El siguiente: artículo 25 ISD