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CIV Civil

Artículo 1935 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo.

Entiéndese tácitamente renunciada la prescripción cuando la renuncia resulta de actos que hacen suponer el abandono del derecho adquirido.

En lenguaje claro

El artículo 1935 del Código Civil regula la renuncia a la prescripción. Este precepto distingue dos situaciones.

En primer lugar, señala que las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar a la prescripción. Pero esa renuncia solo cabe sobre la prescripción ya ganada, no sobre el derecho a prescribir en lo sucesivo. Dicho de otro modo: usted puede renunciar a una prescripción que ya se ha cumplido, pero no puede renunciar al derecho de prescribir para el futuro.

En segundo lugar, admite que la renuncia sea tácita: se entiende hecha cuando los actos de la persona permiten suponer el abandono del derecho ya adquirido. El artículo no detalla qué actos concretos producen ese efecto. Para valorar su caso concreto, consulte con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Quién puede renunciar a la prescripción?
Según el artículo, pueden hacerlo las personas con capacidad para enajenar.
¿Se puede renunciar a prescripciones futuras?
No. El artículo permite renunciar a la prescripción ya ganada, pero no al derecho de prescribir para lo sucesivo.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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